SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante denuncia la vulneración de los derechos de la empresa accionante, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y a la defensa, alegando como antecedentes previos que, el 27 de noviembre de 2001, el SIN, emitió la Resolución Determinativa 012/2001, estableciendo obligaciones impositivas de oficio, adeudadas por CIBO S.A., habiéndose acogido sin embargo, al programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, regulado por el DS 27149 de 2 de septiembre, sometiéndose a la modalidad de pago único definitivo, no constando por ende, ninguna deuda ejecutoriada contra el contribuyente. Precisa que, en mérito a lo señalado, el SIN, emitió tres certificados de 9, 16 y 27 de junio de 2014, que incumplieron lo previsto en el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, al no haber sido expedidos en forma conjunta; habiendo acreditado empero que, la empresa que accionante, no tenía deuda tributaria alguna, constando además la certificación de solvencia fiscal de la CGE, que acreditaba un requerimiento de GRACO de La Paz, “en trámite”. En ese marco, ante la seguridad de no contar con adeudos tributarios, CIBO S.A., se presentó a dos licitaciones públicas nacionales, que le fueron adjudicadas, requiriéndose para la firma de los contratos respectivos, la entrega de una solvencia fiscal actualizada; siendo grande su sorpresa, el advertir que en noviembre de 2014, se modificó el sistema “Controleg II”, después de doce años y siete meses, cambiando de requerimiento de pago “en trámite” a “ejecutoriado contra el demandado”; motivando que a la fecha de interposición de su acción constitucional, CIBO S.A., se encuentre imposibilitada de suscribir los contratos citados, existiendo riesgo inminente de ejecución de sus boletas de garantía de seriedad de propuesta, con el consiguiente castigo de no poder contratar con entidades estatales por el periodo de un año. Finalmente, enfatiza que, el 1 de octubre de 2014, pidió a GRACO de La Paz, expedir una certificación dirigida a la acreditación en sentido si, el pago que realizó la empresa accionante, dentro del programa transitorio antes citado, regularizó los adeudos de la misma, y si ésta tenía un adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001, no teniendo respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte