SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, por la que, concedió la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La representante de la empresa accionante, cumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, en la presentación de su demanda tutelar, permitiendo el análisis de fondo de las denuncias realizadas; b) De la revisión de antecedentes, efectivamente, CIBO S.A., solicitó certificaciones tributarias a la Gerencia de GRACO de La Paz, del SIN, de no adeudos tributarios; instancia que emitió distintas certificaciones, a través de diversas Unidades, señalando la inexistencia de los adeudos tributarios referidos; sin embargo, posteriormente, emitió un documento en sentido de constar adeudos, lo que sin dudas, ocasionó un perjuicio a la empresa accionante, siendo que ésta comprendiendo que no tenía limitante alguna, participó en procesos licitatorios antes la CPS Regional de Cochabamba y ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en los que fue adjudicada; c) Ante los certificados extendidos por GRACO de La Paz y la certificación de “solvencia fiscal”, que acreditaba erróneamente un requerimiento de pago; el 1 de octubre de 2014, la empresa accionante, solicitó la certificación de extinción del adeudo, enfatizando que realizó un pago y que existía documentación al respecto, en mérito a la regularización de todos los adeudos conforme al DS 27369 de 17 de febrero de 2004, así como por la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, cuyo objeto era la extinción de la obligación impositiva al 31 de diciembre de 2002; requiriendo también mediante la misma nota, referir si en la actualidad, CIBO S.A, mantenía algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001; solicitud que conforme a lo indicado por la parte accionante, no fue atendida hasta la fecha de interposición de la acción tutelar; d) Conforme a lo aludido por las autoridades codemandadas, éstas solicitaron ante la CGE, el levante de la no solvencia fiscal de la empresa CIBO S.A., habiendo adjuntado a fin de acreditar aquello, la nota respectiva dirigida a la entidad anotada; de acuerdo a lo expresado, podría considerarse la existencia de un acto vulneratorio cesado; empero, “…no se puede pasar de alto que ante el actuar negligente de las autoridades accionadas ciertamente se estaría causando perjuicio a las partes y tal vez de no haberse intentado la presente acción constitucional el acto vulneratorio estaría vigente en franco atentado a los derechos y garantías constitucionales, en este caso con perjuicio para la empresa CIBO S.A…”(sic); resultando por ende, viable, otorgar la tutela pretendida mediante la garantía constitucional planteada; y, e) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de garantías estableció que, compelía consolidar las certificaciones emitidas por el Departamento Jurídico de Cobranza Coactiva, 014/2014, 00025/2014 y 00017/2014; a más de la del Departamento de Recaudación, 00025/2014, todas de GRACO de La Paz, dejando sin efecto la modificación y/o actualización efectuada por la institución nombrada; antecedentes posteriores al 15 de julio de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte