SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2

Fecha: 09-Jun-2015

III.3.     Análisis del caso en concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la representante de CIBO S.A., denuncia la vulneración de los derechos de la empresa citada a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

En ese sentido, se advierte que, la pretensión de la empresa accionante, conforme precisó en su demanda tutelar _punto I.1.3 del presente fallo constitucional plurinacional_, se halla dirigida a que la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, efectúe y emita la consolidación de los certificados emitidos por los Departamentos Jurídico y Cobranza Coactiva, de Fiscalización y de Recaudación, de 9, 16 y 27 de junio de 2014, respectivamente; a más de dejar sin efecto, toda modificación o actualización, realizada por la Gerencia citada, después del 15 de julio de igual año, en los registros de “Controleg II”, o cualquier otro registro de la CGE, relativo a la certificación de solvencia con el fisco de CIBO S.A.; y que, no se proceda a actualización o modificación alguna, hasta que la GRACO de La Paz, expida la certificación requerida por la empresa accionante, de consolidación de adeudos tributarios.   

Conforme a lo señalado, compele resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar; correspondiendo inicialmente, referir que, no concierne efectuar alusión alguna al codemandado, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, quien se advierte fue demandado, mediante memorial ampliatorio de la acción constitucional presentada, sin establecer de forma clara, las actuaciones u omisiones ilegales, en que habría incurrido dicha autoridad, en desmedro de los derechos invocados por la empresa accionante. Advirtiéndose de la lectura de la demanda tutelar, que sólo se impugnan actuaciones supuestamente ilegales, atribuibles al Gerente de GRACO de La Paz, teniendo ello coherencia, con el petitorio descrito en el párrafo precedente. En mérito a lo expresado, esta Sala concluye que, el citado Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la acción de amparo constitucional; siendo aplicables en este punto, los razonamientos asumidos por este Tribunal al respecto, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, respecto al Gerente de GRACO de La Paz, se advierte de la demanda tutelar que, CIBO S.A., denuncia que pese a que, se acogió a un programa de regularización de adeudos tributarios, efectuando una modalidad de pago único definitivo, en mérito a la Resolución Determinativa 012/2001; y a que, en 9, 16 y 27 de junio de 2014, se emitieron tres certificados, que aunque incumplieron el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, confirmaron que no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la CGE, que acreditaba un requerimiento de GRACO de La Paz, “en trámite”; lo que motivó a la empresa citada, a presentarse a dos licitaciones públicas nacionales con las que fue adjudicada, posteriormente, en noviembre de ese año, se modificaron datos del sistema “Controleg II”, que dieron lugar a una nueva certificación que consignó un requerimiento de pago “ejecutoriado contra el demandado”. Provocando ello, la imposibilidad de suscribir los contratos de adjudicación respectivos, con los consiguientes perjuicios previsibles; no habiéndose dado respuesta a un pedido de certificación de 1 de octubre de 2014, por el que, la empresa accionante solicitó acreditar que se acogió al nombrado programa de regularización de deudas tributarias.

Descritos los hechos fácticos precedentes, se evidencia inicialmente que, efectivamente las certificaciones de 9, 16 y 27 de junio de 2014, glosadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional, fueron emitidas de forma individual, por cada Departamento respectivo, de la Gerencia de GRACO de La Paz; es decir, por los de Fiscalización, Jurídico y de Cobranza Coactiva y de Empadronamiento y Recaudación; incumpliendo en ese marco, ciertamente, el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10.0040.05 de 25 de noviembre de 2005, emitida por el SIN, que prevé: “En los casos en que la solicitud requiera la certificación de varios departamentos, la certificación que elabore cada uno de ellos será remitida a la Gerencia respectiva, en el plazo de un (1) día hábil a partir de su emisión, para ser consolidadas y notificadas al sujeto pasivo o tercero responsable”; disposición que exige en ese sentido, la consolidación de las tres certificaciones referidas, en una sola, siendo plenamente advertible en consecuencia, la omisión ilegal en la que se incurrió al efecto, en desmedro de los intereses de la empresa hoy accionante.

Por otra parte, en cuanto a que, pese a que dichas certificaciones acreditaron la inexistencia de adeudos tributarios, a más de la constancia de la certificación de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, que consignaba requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, “en trámite”; habiéndose en forma ulterior, cambiado y modificado dichos datos, emitiendo el certificado de 14 de noviembre de ese año, por el que la CGE, refirió la existencia del requerimiento de pago “ejecutoriado en contra del demandado”; lo que provocaría que, CIBO S.A., no pueda suscribir los contratos de adjudicación dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó, estando en una situación de la que, según se alegó, sería previsible el daño irreparable o irremediable, de no concederse la tutela pretendida por esta acción constitucional; esta Sala comprueba de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dichas denuncias, son plenamente evidentes, por cuanto, no obstante que, inicialmente, el 15 de julio de 2014, la CGE, emitió un certificado de solvencia fiscal, que advertía un requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, a CIBO S.A., “en trámite”, lo que motivó a la empresa accionante a presentarse a las licitaciones públicas nacionales antes descritas, posteriormente, dicha información fue modificada, lo cual se constata del contenido del certificado de 14 de noviembre de 2014, emitido por la misma CGE, que consignó en su parte in fine, que era de responsabilidad exclusiva de las entidades verificar el estado de los requerimientos de pago o acciones judiciales informados a los fines de su requerimiento; en cuyo mérito, ciertamente, GRACO de La Paz del SIN, debió cuidar que no se trasunte en esta certificación de máxima importancia, una información que no reflejaba la realidad, tomando en cuenta que, CIBO S.A., demostró que efectuó el pago voluntario y excepcional dentro del programa de regularización de adeudos tributarios, instituido en el Código Tributario Boliviano, la Ley 2626 y el DS 27369.

Adicionalmente a las ilegalidades advertidas, se constata también, que la Gerencia de GRACO de La Paz, del SIN, no dio respuesta a la empresa impetrante de tutela, respecto a su nota de 1 de octubre de 2014, por la que, afirmando que se acogió al pago voluntario y excepcional anotado en el párrafo anterior, CIBO S.A., pidió se le certifique dicha cancelación; además que regularizó los adeudos tributarios que le correspondían, quedando extinguida toda obligación impositiva por haber operado la condenación; así como finalmente, si la empresa, mantenía a esa fecha, algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001. Solicitud que no mereció respuesta alguna, en el marco de los alcances y ámbito de protección del derecho de petición, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; obviando en ese sentido, el Gerente de GRACO de La Paz, codemandado, obrar conforme a los principios insertos en el art. 232 de la CPE, otorgando una respuesta formal y oportuna al administrado; habiendo limitado al actuar contrariamente, su derecho al libre acceso a la información; y, consecuentemente, a obtener un certificado que servía a CIBO S.A., como vehículo para el ejercicio de otros derechos, siendo que dicha información le era necesaria, para la participación y cumplimiento de requisitos dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó y posteriormente, fue adjudicada.

Finalmente, compele referir que, precisamente, advirtiendo el error e ilegalidades cometidas en desmedro de los intereses y derechos de la empresa accionante, ante la modificación de datos en el sistema “Controleg II”, que no reflejaba información cierta; el Gerente de GRACO de La Paz, del SIN, posteriormente, a su notificación con la presente acción de amparo constitucional; recién dirigió nota al Subcontralor de Servicios Legales de la CGE, requiriendo se levante el certificado de no solvencia fiscal emitido, siendo que, CIBO S.A., canceló la totalidad de su obligación tributaria, siendo necesario obrar con urgencia, por el riesgo en el vencimiento de la boleta de garantía presentada por dicha empresa dentro de la licitación pública nacional en la que participó. Lo que de modo alguno, puede ser considerado como cesación de los efectos del acto reclamado, por cuanto, aquello operó en forma posterior, se reitera, al conocimiento del codemandado, respecto a la acción de defensa interpuesta en su contra.

Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, corresponde confirmar en parte, la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada por CIBO S.A., advirtiendo la certitud de las denuncias contenidas en la demanda tutelar; empero, corresponde reiterar y aclarar, que la misma es plenamente evidenciable, únicamente en relación al Gerente de GRACO de La Paz, del SIN, demandado; no así, en cuanto al Presidente Ejecutivo del SIN, quien como se concluyó, no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción tutelar, compeliendo por ende, mantener la denegatoria en lo referente a dicha autoridad codemandada.