SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
II.9.
II.9. Notificado el Gerente de GRACO de La Paz del SIN, con la presente acción de defensa, el 26 de noviembre de 2014 (fs. 48); presentó informe el 28 de ese mes y año, adjuntando nota de la misma fecha, dirigida al Subcontralor de Servicios Legales de la CGE, requiriendo se levante el certificado de no solvencia fiscal del contribuyente CIBO S.A., refiriendo que si bien, el 16 de octubre de 2002, se solicitó la anotación de los adeudos de la empresa accionante en el registro de requerimiento de pago y acciones judiciales de esa entidad, como una medida coactiva; a la fecha, CIBO S.A., canceló la totalidad de la obligación tributaria, emitiéndose al efecto el Auto de conclusión de trámite 029/2014 de 27 de noviembre; requiriendo en consecuencia, obrar en dicho sentido, tomando en cuenta que el contribuyente requería con suma urgencia la solvencia fiscal al estar en riesgo el vencimiento de una boleta de garantía (fs. 55).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- Fragmento 20
- III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.3. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte