SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
i)
Gabriel Moisés Palenque Dencker, Autoridad Sumariante de Cochabamba y representante legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo, ambos de Y.P.F.B., por informe escrito, cursante de fs. 315 a 319 y vta., señaló que: i) Se notificó a la parte hoy accionante con la Resolución del recurso jerárquico el 14 de abril de 2014 a horas 12:10, y el nombrado presentó el primer amparo el 14 de octubre de ese mismo año a horas 16:09; vale decir, cuatro horas después que feneció su plazo, ello tomando en cuenta que los plazos son de momento a momento; ii) Al no haber sido tomado como no presentado el amparo constitucional primigenio, el plazo de los seis meses seguía corriendo, por cuanto a la presentación del segundo amparo que fue el 24 del mes y año citados anteriormente, transcurrieron seis meses y diez días; por ende, el amparo constitucional se presentó fuera de plazo; iii) La referida acción de amparo constitucional debió ser presentada contra la actual autoridad que ostenta el cargo y no así contra la anterior; iv) El accionante alegó en el amparo constitucional como si fuera otra instancia más dentro del proceso; v) El DS 23318-A, y la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 29, claramente establecen las sanciones por faltas cometidas por funcionarios públicos; vi) El Auto de apertura del proceso administrativo, establece de manera puntual los antecedentes de los hechos que se investiga, y se precisaron las normas que hubieran sido incumplidas; vii) Existe congruencia en todo el proceso y en la Resolución final, puesto que el inicio del proceso se inicia por hechos que fueron juzgados en su momento y sobre las normas pertinentes; en el caso, lo que se investiga y lo que se juzga es el incumplimiento de funciones (por parte del accionante); viii) En relación a ser procesado sin dilaciones indebidas, se recuerda que ante el incumplimiento de los plazos claramente establecidos en el proceso administrativo se produce el silencio administrativo negativo; ix) El accionante de manera errónea pretende que a través del amparo constitucional se realice una valoración de la prueba, lo cual es una atribución del Juez Sumariante; y, x) Desde el inicio de las investigaciones se respetó lo que viene a ser el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que exista lesión alguna a derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez de la acción de amparo constitucional
- debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo
- o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR