SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

i)

Gabriel Moisés Palenque Dencker, Autoridad Sumariante de Cochabamba y representante legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo, ambos de Y.P.F.B., por informe escrito, cursante de fs. 315 a 319 y vta., señaló que: i) Se notificó a la parte hoy accionante con la Resolución del recurso jerárquico el 14 de abril de 2014 a horas 12:10, y el nombrado presentó el primer amparo el 14 de octubre de ese mismo año a horas 16:09; vale decir, cuatro horas después que feneció su plazo, ello tomando en cuenta que los plazos son de momento a momento; ii) Al no haber sido tomado como no presentado el amparo constitucional primigenio, el plazo de los seis meses seguía corriendo, por cuanto a la presentación del segundo amparo que fue el 24 del mes y año citados anteriormente, transcurrieron seis meses y diez días; por ende, el amparo constitucional se presentó fuera de plazo; iii) La referida acción de amparo constitucional debió ser presentada contra la actual autoridad que ostenta el cargo y no así contra la anterior; iv) El accionante alegó en el amparo constitucional como si fuera otra instancia más dentro del proceso; v) El DS 23318-A, y la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 29, claramente establecen las sanciones por faltas cometidas por funcionarios públicos; vi) El Auto de apertura del proceso administrativo, establece de manera puntual los antecedentes de los hechos que se investiga, y se precisaron las normas que hubieran sido incumplidas; vii) Existe congruencia en todo el proceso y en la Resolución final, puesto que el inicio del proceso se inicia por hechos que fueron juzgados en su momento y sobre las normas pertinentes; en el caso, lo que se investiga y lo que se juzga es el incumplimiento de funciones (por parte del accionante); viii) En relación a ser procesado sin dilaciones indebidas, se recuerda que ante el incumplimiento de los plazos claramente establecidos en el proceso administrativo se produce el silencio administrativo negativo; ix) El accionante de manera errónea pretende que a través del amparo constitucional se realice una valoración de la prueba, lo cual es una atribución del Juez Sumariante; y, x) Desde el inicio de las investigaciones se respetó lo que viene a ser el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que exista lesión alguna a derechos fundamentales.