SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que se inició proceso administrativo contra Boris Hernán Omonte Meruvia -hoy accionante-, a través de la Resolución de inicio 5/13 de 15 de julio de 2013, por el supuesto daño administrativo y económico que hubiera ocasionado ante la falta de cuatro mil ciento cuarenta y tres válvulas en el galpón TAMCO-Y.P.F.B., inobservando así el art. 235.2 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE); vale decir, que no se habrían protegido los bienes del Estado, incurriendo así en las conductas previstas en los “arts. 3 incs. f), g) y j), y 4.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992”. Seguidamente, se emitió por parte de la Autoridad Sumariante -ahora codemandada-, la Resolución final 8/13 de 2 de octubre de 2013, que determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante e impuso la sanción de treinta días de suspensión laboral sin pago de haberes; así como la responsabilidad penal de los co-procesados, Roberto Veliz Flores y Ángel Vladimir Sánchez López.
Al considerar injusta la determinación asumida en la indicada Resolución final 8/13, el accionante interpuso tanto recurso de revocatoria como jerárquico, los cuales fueron resueltos sin ninguna consideración de los argumentos expuestos y tampoco de la prueba aportada, es así que se confirmó la Resolución final impugnada.
Denunció que el Auto inicial no realizó una relación detallada y circunstanciada de los hechos incriminados a su representado referidos a la pérdida o sustracción de la válvulas de garrafas; tampoco se realizó una aplicación objetiva del Manual de Operaciones referentes a su cargo de Supervisor de Operaciones, dado que una de sus funciones era verificar que las válvulas cumplan con las normas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), lo que no implica que esté al cuidado de las mismas, tarea que corresponde a otro funcionario; vale decir, que se habría incurrido en una interpretación y aplicación nada objetiva de su normativa.
Los ahora demandados no observaron la jurisprudencia constitucional sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas dentro de los procesos, puesto que partieron de premisas equivocadas que generaron que no se efectúe una adecuada fundamentación, lo cual impide a su representado entender cuál la falta cometida o qué normas habría infringido que contienen la sanción impuesta.
Así también, alegó que en el proceso administrativo que se siguió contra el accionante no se cumplieron los plazos establecidos en la legislación, hecho que se hace más notorio en el recurso jerárquico, dado que dictó la respectiva resolución luego de cuatro meses y medio; y por último, indicó que los demandados a momento de resolver la problemática no aplicaron el principio de interpretación sistemático, que permite interpretar la ley de conformidad con la totalidad del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez de la acción de amparo constitucional
- debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo
- o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR