SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

III.1.  La inmediatez de la acción de amparo constitucional

El principio de inmediatez que se encuentra previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Este plazo de caducidad, que encuentra su fundamento en que el titular del derecho considerado como lesionado, solicite su protección de manera pronta, y es que debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos; por ello, tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que: "...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".