SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución Sumarial 5/13, se inició proceso administrativo contra el hoy accionante y otros por la pérdida de válvulas en el galpón TAMCO-Y.P.F.B. (Conclusión II.1.), que culminó con la emisión de la Resolución Final 8/13, que declaró al ahora accionante responsable de la vulneración del numeral 8.7 del Manual de Cargos de Y.P.F.B., lesionando el art. 4.I inc. a) del DS 23318-A, sancionándolo con treinta días de suspensión laboral sin percepción de haberes (Conclusión II.2.). Presentados los recursos de impugnación, los mismos concluyeron con la Resolución de recurso jerárquico 000070, que fue notificado al actual accionante el 14 de abril de 2014 (Conclusión II.4.).

Un aspecto que en el presente caso se debe tomar en cuenta es el primer amparo constitucional planteado por la parte accionante el 14 de octubre de 2014 (fs. 123 a 134), puesto que de acuerdo al cómputo de la inmediatez, ese día fenecía el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; empero, como la Resolución de 18 de noviembre de ese año, la declaró por no presentada por no subsanarse la observación realizada por el Tribunal de garantías, la reanudación se efectuó -en el presente caso- desde la solicitud de desglose realizada el 21 de noviembre de igual año (fs. 144).

La jurisprudencia constitucional referida a la suspensión de los plazos y a la reanudación, señaló que en la vía constitucional el plazo de inmediatez se suspende en tanto dura la tramitación de la acción constitucional; así, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que a su vez citó a las SSCC 1353/2003-R de 16 de septiembre y 1015/2004-R de 2 de julio, entre otras, refirió que: "...la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional".

De forma más clara y ejemplificadora, sobre la suspensión del plazo de los seis meses que refiere la inmediatez cuando se presenta recursos constitucionales, la SC 0783/2012 de 13 de agosto, de manera pedagógica refirió que: “...dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: 'Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…' (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA)”, en el caso concreto, como se mencionó ut supra, el accionante presentó un primer amparo constitucional el mismo día que vencía el plazo de los seis meses establecido tanto en la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) como en el mismo Código Procesal Constitucional, el cual como se señaló supra fue declarado por no presentado. Como bien refiere la SC 0685/2006-R, el plazo de los seis meses quedaba suspendido durante la tramitación de ese amparo constitucional; por ende, el cómputo se reanudó desde el momento en que tuvo conocimiento del rechazo de la primera acción de amparo constitucional, que en el caso presente, es el 21 de noviembre de 2014 (fs. 144), cuando pidió el desglose de la documentación arrimada a la primera acción tutelar.

En ese sentido, el accionante, observando la jurisprudencia expuesta, tenía la posibilidad de acudir al día siguiente de presentada la solicitud de desglose para plantear nuevamente la presente acción tutelar, ello considerando la urgencia ante el vencimiento del plazo de los seis meses; empero, al haber realizado la interposición del nuevo amparo constitucional recién el 24 del indicado mes y año, éste fue presentado fuera del plazo establecido que hace a la inmediatez del amparo constitucional; es decir, operó la caducidad de la presente acción tutelar. De ahí, que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar consideración alguna de la problemática planteada.