SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Sucre, 22 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10791-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 009/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 1763a 1769, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Francisco Palomo Ovelar por sí y en representación de sus hijos Stephany, Guillermo Eduardo y Juan Ricardo Palomo Laura; Luis Ricardo Palomo Ovelar por sí y en presentación de sus hijos Ernesto Ricardo y Enrique Alexander Palomo Segovia y de Julia Roxana Palomo Ovelar contra Javier Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcea Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera, Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda y Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil; todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 1715 a 1732, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirmaron que, son propietarios de un bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen, zona Cala Cala de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 514,40 m2, según escritura pública 574/2011 de 23 de noviembre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 301102048562, asiento A-2 de 5 de diciembre de 2011, que tenía su origen en una sentencia de usucapión dictada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Dentro del juicio ordinario de nulidad de documento, promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2004, declarando probada la demanda. En ejecución de sentencia, la Jueza de la causa, dictó el Auto de 17 de agosto de 2010, por la cual dispuso que la “demandada” entregue en el plazo de veinte días el bien inmueble objeto del litigio, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. En contra de dicha orden, la demandada de ese entonces y los ahora accionantes dedujeron oposición, misma que fue rechazada por Auto de 24 de noviembre de 2010, determinando se libre el referido mandamiento. Contra ese Auto, ambas partes interpusieron el recurso de apelación; a su turno, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en su numeral 2 y dispuso que el Juez inferior en grado, en cumplimiento del fallo, expida el mandamiento de desapoderamiento.
Los accionantes, interpusieron tercería de dominio excluyente, a cuyo efecto la Jueza de la causa dictó el Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la tercería y ratificó la orden del mandamiento de desapoderamiento; apelada dicha determinación, por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, el mismo fue confirmado; a cuya consecuencia, la Jueza de la causa dictó el Auto de 14 de enero de ese mismo año, por el cual conminó por última vez a Blanca Ovelar Vda. de Palomo y presuntos ocupantes a entregar el bien inmueble objeto de la litis en favor del entonces demandante, bajo apercibimiento de expedirse en su contra el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al inmueble; siendo así, por Auto de 2 de marzo de 2015, ordenó se expida el referido mandamiento, acto que creyó ilegal y arbitrario, porque no consideró los límites subjetivos de la Sentencia de 9 de enero de 2004, es decir, dicha orden debió ejecutarse exclusivamente contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo y no contra los ahora accionantes, porque no fueron parte del referido proceso ordinario de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron como vulnerado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, “a la protección judicial”, a ser oídos por la autoridad jurisdiccional, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio, al desarrollo integral e interés superior de la niña, niño y adolescente, citando al efecto los arts. 9.2, 19, 22, 23.1, 25.I, 56, 59.I, 60, 61.I, 115, 117 y 120, de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les “otorgue” la tutela que se ordene: a) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014 y de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año; b) Se restituya su derecho propietario, respeto del bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen 309, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento contra sus ocupantes; c) Se ordene la devolución inmediata de sus bienes muebles que fueron puestos en depósito en el acto de ejecución del mandamiento; y, d) Se determine la responsabilidad y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 76 a 80 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe cursante de fs. 1739 a 1740 vta., manifestó que: 1) Dentro el proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, interpuesto por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2004, por la cual declaró probada la demanda e improbada la falsedad y el dolo en la pretensión del demandante, disponiendo la nulidad del documento privado de 20 de diciembre de 1992. Por Auto de Vista de 27 de enero de 2006, fue confirmada la resolución apelada; asimismo, interpuesto el recurso de casación por la entonces demandada, la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma; por lo que la mencionada sentencia tenía la calidad de cosa juzgada sustancial; 2) Habiendo sido solicitada la ejecución de la referida sentencia por la parte demandante, por Auto de 17 de agosto de 2010, se dispuso que la demandada Blanca Ovelar Vda. de Palomo, en el plazo de 20 días entregue el bien inmueble objeto de la litis a favor del demandante, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento, que fue notificado el ahora accionante Ricardo Palomo Ovelar el 23 de agosto de 2010. Anoticiada de la orden judicial, la demandada suscitó oposición por sí y en representación de sus hijos, señalando que la situación jurídica del bien inmueble objeto de la litis habría cambiado, toda vez que adquirió derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, junto a sus hijos Ricardo, Juan Francisco, Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar a través de un proceso judicial de usucapión, sustanciado de manera paralela al caso de autos, dentro del cual se habría emitido sentencia declarando probada la demanda de usucapión, que en ejecución, fue registrado bajo la matrícula 3011020009957 A-4 de 10 de febrero de 2006; 3) Sustanciado el incidente, se emitió el Auto de 24 de noviembre de 2010, el cual fue apelado por la demandante; a su turno, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, en cuya parte resolutiva revocó parcialmente el auto recurrido y ordenó que la Jueza emita el respectivo mandamiento de desapoderamiento; 4) Una vez devuelto el cuadernillo de apelación y ante un inminente desapoderamiento, los hijos de la demandada -ahora accionantes- nuevamente suscitaron oposición al desapoderamiento a través de la tercería de dominio excluyente, misma que fue resuelta por los Autos de 6 y 8 de enero de 2014, declarando improbada la tercería, misma que fue apelada y dio lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la jueza -ahora demandada- que concedió la tutela y ordenó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, precisando que la interrupción de la orden se limitó “…únicamente hasta que las apelaciones pendiente en la tercería de dominio excluyente sean resueltas y adquieran resolución firme y ejecutoriada” (sic) como expresa la SCP 1329/2014 de 30 de junio emitida dentro de esa acción; determinación que fue acatada; 5) Los terceristas Juan Francisco, Luis Ricardo y Julia Roxana Palomo Ovelar, no admitieron que fueron parte del proceso de nulidad de documento, a pesar de haber participado como terceristas; no fue sustentable, el hecho de que los accionantes no fueron parte del proceso de nulidad y que las determinaciones asumidas en la fase de ejecución de sentencia no les alcanzaría, a pesar de haber participado activamente en el referido proceso; 6) Los accionantes conocieron en todo momento de la existencia de la orden del mandamiento de desapoderamiento, que la ejecución dependía de que las resoluciones apeladas ante el superior en grado, adquieran resolución firme y ejecutoriada; siendo así, tales resoluciones, al haber sido confirmadas, causaron ejecutoria y por ende la calidad de cosa juzgada, hecho que fue puesto a conocimiento de los accionantes; y, 7) El mandamiento de desapoderamiento fue expedido el 3 de marzo de 2015 y ejecutado el 5 del mismo mes y año a horas 14:30, con la intervención de un notario; además, conforme el informe del Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, los bienes muebles pertenecientes a los ocupantes del inmueble desapoderado, fueron entregados a los mismos bajo constancia escrita. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Lineth Marcela Borja Vargas y Eddy Mejia Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 1741 a 1743 vta., manifestaron que: i) En la relación de los hechos y derechos supuestamente vulnerados, no existe el nexo de causalidad que determine la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; ii) Contra el Auto de 6 de enero de 2014, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente conforme el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía a los accionantes, antes de activar la acción de amparo, acudir previamente a la vía ordinaria para hacer prevalecer el derecho propietario que supuestamente consideraron les asistía; por lo que la acción fue improcedente por subsidiariedad; iii) En el caso concreto, se solicitó la interpretación de la norma, este aspecto correspondía a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que signifiquen lesión a los derechos fundamentales, puede intervenir la instancia constitucional, por lo que invocó las SSCC 0854/2010-R de 10 de agosto, 0090/2010 de 4 de mayo; de donde se extrae que, la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales con un mero afán dilatorio, buscando prologar injustificadamente la resolución del proceso; y, iv) Si bien hacen un extenso desarrollo de los actuados procesales correspondiente al proceso ordinario seguido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, no explicaron de qué manera la labor interpretativa contenida en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además, no se identificó de forma clara y precisa si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó los derechos y garantías de los accionantes.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 1745 a 1746, señalaron que: a) Desde que se dictó el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, transcurrieron más de seis meses, por lo que en cumplimiento del principio de inmediatez, no debió admitirse la acción, toda vez que se hallaba plenamente ejecutoriada, además, no podía ser utilizada para revisar situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, (aproximadamente diecinueve meses en este caso), pretendiendo afectar la seguridad jurídica de dicha determinación; b) Por otro lado, el que los accionantes no hubieren interpuesto la acción de amparo constitucional oportunamente contra el referido Auto de Vista, implico que consintieron y se sometieron a dicha determinación judicial, que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta ser “improcedente” la acción planteada; y, c) De la lectura del memorial de la acción, los accionantes confesaron que cumplieron voluntariamente con lo dispuesto en el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, al afirmar que dicha resolución les habría hecho “…incurrir en error con la tercería de dominio excluyente.” (sic) o “En observancia de ese Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, nosotros JUAN FRANCISCO PALOMO OVELAR, LUIS RICARDO PALOMO OVELAR Y JULIOA ROXANA PALOMO OVELAR, como legítimos propietarios y poseedores, nos apersonamos formalmente al proceso e interpusimos Tercería de Dominio Excluyente…”(sic); en ese sentido, por declaración propia, se sometieron voluntariamente a lo dispuesto en el Auto de Vista tantas veces mencionado, por lo cual indicaron que merecían la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente de la Sala Contenciosa y Administrativa y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 1763 a 1769, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, Juan Francisco, Luis Ricardo y Julia Roxana Palomo Ovelar, señalaron que eran legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen, zona Cala Cala, ciudad de Cochabamba, provincia Cercado, con una superficie de 514,40 m2, según la escritura pública 574/2011, registrada en DD.RR. con la matrícula 3011020048562, asiento A-2, de 5 de diciembre de 2011, cuya tradición tenía su origen en la sentencia de usucapión dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, conforme se acredita por el Testimonio registrado en DD.RR. con la matrícula 3011020009957, asiento A-4, en 10 de febrero de 2006; inmueble sobre el cual reclamaban tutela; 2) Dentro del juicio ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, por Auto de 17 de agosto de 2010 se dispuso que la demandada, dentro el plazo de veinte días, entregue el inmueble objeto del litigio en favor del demandado, bajo conminatoria de expedirse en su contra y presuntos ocupantes, mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. El 15 de septiembre del mismo año, Blanca Ovelar Vda. de Palomo, Luis Ricardo, Juan Francisco y el último en representación de Julia Roxana y Patricia Belinda, todos Palomo Ovelar, suscitaron oposición al desapoderamiento; a cuyo efecto, se dictó el Auto de 24 de noviembre de igual año, que rechazó el incidente y ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento en su contra, sobre el bien inmueble perteneciente al demandado José Zambrana Cabrera, mismo que fue registrado en DD.RR. bajo la partida 820 del libro primero “A” de propiedad de la ciudad Cercado en 1 de septiembre de 2000, ubicado en la zona Cala Cala, avenida América, pasaje Irigoyen, manzana 259-B, distrito 3, con una extensión de 1287,16 m2; 3) El 11 de diciembre de 2010, José Elmer Zambrana García en representación de José Zambrana Cabrera, apeló el Auto de 24 de noviembre del mismo año, y por su lado, el 16 del igual mes y año, Blanca Ovelar Vda. de Palomo apeló el mismo auto; a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, disponiendo la revocatoria parcial del Auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 del mismo, debiendo el a quo, en cumplimiento de la Sentencia pronunciada, expedir el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la parte actora; asimismo, la enmienda y complementación solicitada por la incidentista fue rechazada; 4) El 28 de octubre de 2013, Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana Palomo Ovelar, interpusieron tercería de dominio excluyente, a cuyo efecto se dictó el Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la tercería; en el punto Segundo de dicha resolución, dispuso se emita el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra la demandada y los presuntos ocupantes del bien inmueble objeto del litigio; en el punto tercero, refirió que al resultar evidente la colusión de los terceristas Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana Palomo Ovelar con la demandada Blanca Ovelar Vda. de Palomo, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público; 5) Contra el Auto de declaró improbada la tercería, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, que confirmó los Autos de 6 y 8 de enero de 2014; 6) Bajo esos antecedentes, los accionantes juntamente con Blanca Ovelar Vda. de Palomo interpusieron acción de amparo constitucional contra la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, misma que fue resuelta por Resolución de 24 de marzo de 2014, concediendo en parte la tutela y ordenó suspender la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que las apelaciones contra las resoluciones sobre la tercería de dominio excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean tramitadas y resueltas mediante resolución firme, determinación que a su vez fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1329/2014 de 30 de junio. Asimismo, el Auto impugnado de 4 de febrero de 2014, fue confirmado por Auto de Vista de 23 de enero de 2015; 7) Ahora bien, los accionantes habiendo solicitado junto con Blanca Ovelar Vda. de Palomo, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2014 y el apercibimiento de expedirse el mismo con las facultades de allanamiento, rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble hasta que la tercería de dominio excluyente se sustancie, resuelva y adquiera situación firme; de ello se advierte que, en ningún momento pretendieron la nulidad del Auto de Vista de 30 de agosto de 2013 y menos accionar contra los Vocales de la Sala Civil Primera, como lo hacen en la presente acción, solo buscaron se deje sin efecto el mandamiento tantas veces mencionado, hasta que la tercería de dominio excluyente adquiera la calidad de cosa juzgada, tal como dispuso el Tribunal de garantías; 8) Habiéndose suspendido la emisión y ejecución del referido mandamiento, hasta que las apelaciones la tercería de dominio excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean tramitados y resueltos, se entendió que se cumplió con tal determinación, toda vez que se dictaron los Autos de Vista de 18 de diciembre de 2014, que declaró improbada la tercería y de 23 de enero de 2015, que rechazó el incidente de nulidad de obrados; en consecuencia, ese Tribunal no podría volver a pronunciarse sobre lo resuelto por el Tribunal de garantías en la acción de amparo interpuesta el 24 de enero de 2014; 9) Se dejó claramente establecido que la tramitación existente en obrados, fue direccionada por los propios accionantes mediante los diferentes incidentes y tercería, así como las apelaciones y consiguiente amparo constitucional de 24 de enero de 2014, para pretender ahora desconocer los fallos emitidos por los diferentes tribunales; asimismo, la presente acción versa sobre los mismos hechos de la anterior, peor aún no haber accionado contra los emisores del referido Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera y sólo contra la Jueza Primera de Partido y Comercial; y, 10) La presente acción ingresaba dentro de las causales de improcedencia establecido por el art. 53.2 del CPCo, por actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados la Sentencia de 9 de enero de 2004, dictada por Alfredo Cabrera Camacho, Juez de Partido Primero en lo Civil, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento, demandado por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar de Palmo, por la cual declaró nulo y sin valor legal el documento privado de 20 de diciembre de 1992, disponiendo la cancelación del registro cursante en la matrícula computarizada 301020009957, asiento A-1, de 17 de agosto de 2000, retrotrayendo el derecho propietario al actor del bien inmueble ubicado en la Av. América, bajo la Partida 820 del Libro primero “A” de propiedades de la ciudad Cercado de 1 de septiembre de 2000; asimismo, determinó que la demandada, dentro de tercer día hábil de su legal notificación con la resolución, reivindique el inmueble motivo de la litis en favor del demandante, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento. Finalmente, cabe precisar que dicha demanda, fue iniciada el 31 de octubre de 2000 (fs. 463 a 466).
II.2. El 27 de enero de 2006, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista, confirmó la sentencia apelada de 9 de enero de 2004 (fs. 497 a 498).
II.3. El 3 de mayo de 2010, la Sala Civil de lo que fue la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 107, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma, interpuesta por Blanca Ovelar de Palomo, contra el Auto de Vista (fs. 532 a 534).
II.4. Cursa en obrados el testimonio de la demanda ordinaria de usucapión decenal, por el cual se establece que el 26 de abril de 2004, Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar iniciaron demanda de usucapión contra supuestos interesados y presuntos herederos de José Zambrana Cabrera, respecto del inmueble objeto de la litis, demanda que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, mereciendo la Sentencia de 3 de enero de 2006, por la cual declaró probada la misma (fs. 563 a 572 vta.).
II.5. El 4 de octubre de 2010, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, por providencia, admitió el apersonamiento al proceso de nulidad de Juan Francisco, Luis Ricardo Palomo Ovelar, este último por sí y en representación de Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar (fs. 689).
II.6. El 24 de noviembre de 2010, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la demandada y los accionantes ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento, sobre el bien inmueble perteneciente a José Zambrana Cabrera; y en el punto 2, reconoce el derecho propietario de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo “Aguilar” (sic) (fs. 694 a 695).
II.7. El 30 de agosto de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, dictó el Auto de Vista, por el cual revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 del mismo, respecto del reconocimiento del derecho propietario de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo “Aguilar” (sic) y ordenó que el a quo en cumplimiento de la sentencia pronunciada, expida el mandamiento de desapoderamiento solicitada por la parte actora (fs. 734 a 736 vta.).
II.8. El 6 de enero de 2014, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, mediante Auto, declaró improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana Palomo Ovelar; asimismo, en el punto 2) ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Blanca Ovelar de Palomo y presuntos ocupantes del inmueble objeto del litigio ubicado en la Avenida América y pasaje Irigoyen zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba; y en el punto 3) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por evidenciarse la colusión de los terceristas con la demandada Asimismo, se tiene el Auto de complementación de 8 de enero del mismo año (fs. 810 a 811 vta. y, 815 vta.).
II.9. El 4 de febrero de 2014, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, mediante Auto, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Blanca Ovelar de Palomo; asimismo, en el punto 2) de dicha resolución, dispuso dejar en suspenso la expedición y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en mérito a la medida cautelar dispuesta dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada (fs. 990 a 992).
II.10.El 18 de diciembre de 2014, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista, confirmó los Autos de 6 y 8 de enero del mismo año, bajo el fundamento de que el derecho de los terceristas no resultaba anterior al registro del título de derecho propietario de José Zambrana Cabrera contra el cual se opuso la tercería, por lo que el requisito de procedencia de la tercería de dominio excluyente, no fue acreditado (fs. 1491 a 1492).
II.11.Cursa en obrados la Resolución de 14 de marzo de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada y los accionantes contra la Jueza Primera de Partido en lo Civil, por lo que concedió en parte la tutela, ordenando la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que las apelaciones contra las resoluciones sobre la tercería de domino excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean resueltos la SCP 1329/2014 de 30 de junio, en revisión, confirmó en todo la referida Resolución (fs. 1566 a 1572 vta. y fs. 1586 a 1602).
II.12.El 2 de marzo de 2015, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, mediante Auto, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados y cuanto medio físico que impida el ingreso al respectivo bien inmueble, contra la demandada, los accionantes y presuntos ocupantes del bien inmueble objeto de la litis, ubicado en la Avenida América y Pasaje Irigoyen, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, bajo el argumento que todos los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal superior en grado y en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías en la Resolución de 14 de marzo de 2014 y confirmada por la SCP 1329/2014 de 30 de junio (fs. 1611).
II.13.El 3 de marzo del mismo año, Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, libró el mandamiento de desapoderamiento, ordenado su ejecución al Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, con el auxilio de la fuerza pública y facultad de allanamiento, rotura de candados, así como cuanto medio físico impida el acceso al bien inmueble ubicado en la Avenida América y pasaje Irigoyen, zona Cala-Cala de la ciudad de Cochabamba, ocupado por Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana, Patricia Belinda Palomo Ovelar; Williams Bloch Bonetta, Jhonny Jaldín Delgadillo y presuntos ocupantes, para entregar a los herederos de José Zambrana Cabrera, identificados como Bertha Bustillo Vda. de Zambrana y José Eduardo Zambrana Bustillo (fs. 1612).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, “a la protección judicial”, a ser oídos por la autoridad jurisdiccional, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a la inviolabilidad de domicilio, al desarrollo integral e interés superior de la niña, niño y adolescente; por cuanto, la Jueza Primera de Partido en lo Civil, mediante Auto de 2 de marzo de 2015, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que de acuerdo a los limites subjetivos de la Sentencia de 9 de enero de 2004, dicho mandamiento debió ejecutarse exclusivamente contra la demandada Blanca Ovelar de Palomo y no contra ellos, en razón a que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de documento, acto que consideran ilegal y arbitrario.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4.Tercería de dominio excluyente en segunda instancia
III.5.Derecho a la defensa
’…un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia (…) La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.’” (SCP 0275/2012 de 4 de junio) (negrillas añadidas).
III.6. La cosa juzgada en materia civil
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos el Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y de 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014, de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año, determinación última que consideran ilegal y arbitraria, por cuanto dicha orden debió ejecutarse contra la demandada y no contra ellos, porque no fueron parte del proceso.
En el caso de autos se identifican los mismos argumentos de una anterior acción de amparo constitucional activado por los accionantes, en ambos casos, orientados a que la orden de desapoderamiento quede sin efecto; en ese contexto, cabe referirnos que dentro el proceso ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda de Palomo, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2004, que declaró nulo y sin valor legal el documento privado de 20 de diciembre de 1992, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 301020009957 del bien inmueble en cuestión y conminando a la demandada a reivindicar conforme a la propiedad en favor del demandante; ante tal circunstancia, Blanca Ovelar Vda de Palomo, ejerciendo su derecho a la defensa, utilizó todos los mecanismos legales hasta llegar al recurso de casación, que mediante Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declaró improcedente el recurso interpuesto, por lo que, se constituyó lo obrado en el juicio ordinario de nulidad de documento en cosa juzgada sustancial, entendida como la“…aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” (SCP 2176/2013); En ese contexto, el 15 de septiembre del mismo año, los accionantes se apersonaron al proceso como parte directamente afectada y no como terceristas, que más adelante señalaremos; siendo así, su apersonamiento fue admitido por la jueza de la causa mediante providencia de 4 de octubre del mismo año, como se desprende de la conclusión II.4 del presente fallo constitucional; asimismo, suscitando oposición al mandamiento de desapoderamiento, argumentando que obtuvieron una Sentencia de 3 de enero de 2006, que los declaró propietarios del bien inmueble en cuestión; sin embargo, por Auto de 24 de noviembre de 2010, dicho incidente fue rechazado; apelada la misma, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 de la resolución apelada, que se refería al reconocimiento del derecho propietario sobre ese mismo bien en favor de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar, y ordenó que el Juez a quo, en cumplimiento de la sentencia judicial pronunciada, expida el mandamiento de desapoderamiento solicitada por la parte actora; de donde se advierte que los accionantes, desde el momento de su apersonamiento tuvieron pleno conocimiento del estado de la causa y sobre dicha orden, no siendo cierto el argumento de que ellos no habrían sido parte del proceso, cuando ellos mismos al apersonarse impugnaron dicho mandamiento, que fue rechazado, por lo que, al considerar que esa determinación lesionaba sus derechos, no utilizaron recurso alguno, por el contrario, consintieron y se sometieron a esa determinación judicial. Posteriormente, optaron por plantear tercería de dominio excluyente, donde curiosamente ya no apareció la demandada Blanca Ovelar de Palomo.
En ese orden, el 28 de octubre de 2013, los accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente, con el argumento de que habrían logrado el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, en razón de la Sentencia de 3 de enero de 2006, tantas veces mencionada, que declaró probada la demanda de usucapión decenal; dicha tercería fue resuelta mediante Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la misma, que, en el punto 2) de la referida Resolución, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo y presuntos ocupantes del inmueble objeto del litigio, además, en el punto 3) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por evidenciarse la colusión de los terceristas con la demandada. Contra la determinación que rechazó la tercería, ejerciendo su derecho de impugnación, plantearon el recurso de apelación.
En el discurrir de la demanda, el 24 de enero de 2014, la demandada y los accionantes ante el riesgo de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, activaron la acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución de 14 de marzo de 2014, que concedió en parte la tutela, disponiendo la suspensión de dicha orden, hasta que las apelaciones de las resoluciones sobre la tercería y el incidente de nulidad sean resueltos mediante resoluciones firmes; elevada en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1329/2014 de 30 de junio, confirmando la referida Resolución emitida por el Tribunal de garantías; determinación que estuvo orientada a precautelar el derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que, les otorgó la oportunidad de hacer prevalecer ese derecho reclamado, en sede ordinaria. De tal manera, una vez cumplida con la determinación de la mencionada sentencia, la Sala Civil Primera dictó el Auto Vista de 18 de diciembre de 2014, confirmando los autos apelados, bajo el fundamento de que, el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario de José Zambrana Cabrera, contra el cual se opuso el incidente, razón por la cual, el requisito de procedencia de la tercería de dominio excluyente, no fue acreditado. Con relación a este punto, es necesario referirnos a los aspectos que entraña la tercería, al respecto Guillermo Cabanellas[1] conceptúa la tercería de dominio o mejor derecho: “El que plantea una tercería de dominio o de mejor derecho, contra ambas partes casi siempre, en litigio suscitado entre otros. Se califica de excluyente por cuanto su derecho no le pertenece, en los términos del tercero, ni al que lo reclama ni al que lo ostente de hecho”; según la jurisprudencia constitucional, “…Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.” (SC 1276/2010-R de 13 de septiembre). En nuestra legislación, el art. 359 del CPC, sobre la tercería de dominio excluyente establece: ”…Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere, con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.” (negrillas añadidas), disposición concordante con el art. 360 de la misma norma. De donde se concluye que el incidente de la tercería de dominio excluyente, fue sustanciado dentro la dimensión que exige la norma, en el que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa y a la doble instancia, entendida como “…La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.” (SCP 0275/2012 de 4 de junio); siendo así, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, que confirmó los autos apelados, se enmarcó en la norma, al establecer que el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario del demandante contra el cual se opuso el incidente.
Finalmente, con relación al Auto de 2 de marzo de 2015, que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados y cuanto medio físico impida el ingreso al bien inmueble en cuestión, orden dirigida contra la demandada, los accionantes y presuntos ocupantes del bien objeto de la litis; al respecto, se debe tomar en cuenta que el referido mandamiento emergió de una ejecución de sentencia, en este caso la Resolución de 9 de enero de 2004, que al haber sido recurrida en casación mereció el Auto Supremo 107, declarando improcedente el recurso, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada sustancial, entendida como “…la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo constitucional. En ese sentido, dicho Auto de 2 de marzo de 2015, fue emitido dando cumplimiento a la Resolución de 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de garantías, toda vez que, las apelaciones interpuestas por los accionantes fueron resueltas mediante resoluciones firmes, que además, ellos fueron los que direccionaron todos los actos del proceso; de donde se establece que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, por cuanto se apersonaron la proceso ordinario de nulidad tantas veces mencionado, como directos afectados y posteriormente como terceristas; siendo así, desde su apersonamiento tomaron conocimiento del estado del estado del proceso que estuvo en ejecución de sentencia, de donde emergió el mandamiento de desapoderamiento que ahora se cuestiona, que fue el resultado de un debido proceso por haberse agotado las instancias procesales en sede ordinaria.
Por otro lado, con relación a los demás derechos supuestamente vulnerados, los accionantes no han logrado establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que determina la inexistencia de una relación de causa entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, por lo que no corresponde referirnos a los mismos.
Consiguientemente, se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente correspondiendo denegar la tutela impetrada y aplicar el art. 44.1 del Código Procelas Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 1763 a 1769, pronunciada por el Tribunal de Garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
[1] Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VIII- T-Z pag. 47
Sobre el tema, la SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:“Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente.
En segunda instancia, conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en el capítulo V, del Título II del Libro Segundo, el art. 359 prescribe: ‘Toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia será tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente. Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere’ (las negrillas son nuestras); es decir que, este tipo de tercerías interpuestas en segunda instancia, serán sustanciadas como incidente de puro derecho.
De otra parte, el art. 360 del CPC, indica: ‘I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial’.
Los artículos citados, establecen la forma de tramitación de la tercería de dominio excluyente y los requisitos para su procedencia. Dentro de ese marco, la tercería de dominio excluyente en segunda instancia será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.” (las negrillas son nuestras).
El derecho a la defensa es un componente de la garantía del debido proceso, el art. 115.II de señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, recogiendo el entendimiento de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ”…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’.
Con relación al tema la SCP 0292/2015-S1 de 2 de marzo, en concordancia con la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa'.
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: «Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad» (las negrillas son nuestras).
Más adelante la citada SCP 2176/2013, concluyó que: ‘En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución’.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada en lo pertinente a la problemática planteada, se extrae que cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario” (las negrillas son nuestras).