SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.2. De la acción de amparo
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
- el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario”
- III.7. Análisis del caso concreto
- con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- denegado