SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Solicitaron se les “otorgue” la tutela que se ordene: a) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014 y de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año; b) Se restituya su derecho propietario, respeto del bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen 309, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento contra sus ocupantes; c) Se ordene la devolución inmediata de sus bienes muebles que fueron puestos en depósito en el acto de ejecución del mandamiento; y, d) Se determine la responsabilidad y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 1745 a 1746, señalaron que: a) Desde que se dictó el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, transcurrieron más de seis meses, por lo que en cumplimiento del principio de inmediatez, no debió admitirse la acción, toda vez que se hallaba plenamente ejecutoriada, además, no podía ser utilizada para revisar situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, (aproximadamente diecinueve meses en este caso), pretendiendo afectar la seguridad jurídica de dicha determinación; b) Por otro lado, el que los accionantes no hubieren interpuesto la acción de amparo constitucional oportunamente contra el referido Auto de Vista, implico que consintieron y se sometieron a dicha determinación judicial, que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta ser “improcedente” la acción planteada; y, c) De la lectura del memorial de la acción, los accionantes confesaron que cumplieron voluntariamente con lo dispuesto en el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, al afirmar que dicha resolución les habría hecho “…incurrir en error con la tercería de dominio excluyente.” (sic) o “En observancia de ese Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, nosotros JUAN FRANCISCO PALOMO OVELAR, LUIS RICARDO PALOMO OVELAR Y JULIOA ROXANA PALOMO OVELAR, como legítimos propietarios y poseedores, nos apersonamos formalmente al proceso e interpusimos Tercería de Dominio Excluyente…”(sic); en ese sentido, por declaración propia, se sometieron voluntariamente a lo dispuesto en el Auto de Vista tantas veces mencionado, por lo cual indicaron que merecían la improcedencia de la acción de amparo constitucional.