SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
a)
Solicitaron se les “otorgue” la tutela que se ordene: a) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014 y de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año; b) Se restituya su derecho propietario, respeto del bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen 309, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento contra sus ocupantes; c) Se ordene la devolución inmediata de sus bienes muebles que fueron puestos en depósito en el acto de ejecución del mandamiento; y, d) Se determine la responsabilidad y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 1745 a 1746, señalaron que: a) Desde que se dictó el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, transcurrieron más de seis meses, por lo que en cumplimiento del principio de inmediatez, no debió admitirse la acción, toda vez que se hallaba plenamente ejecutoriada, además, no podía ser utilizada para revisar situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, (aproximadamente diecinueve meses en este caso), pretendiendo afectar la seguridad jurídica de dicha determinación; b) Por otro lado, el que los accionantes no hubieren interpuesto la acción de amparo constitucional oportunamente contra el referido Auto de Vista, implico que consintieron y se sometieron a dicha determinación judicial, que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta ser “improcedente” la acción planteada; y, c) De la lectura del memorial de la acción, los accionantes confesaron que cumplieron voluntariamente con lo dispuesto en el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, al afirmar que dicha resolución les habría hecho “…incurrir en error con la tercería de dominio excluyente.” (sic) o “En observancia de ese Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, nosotros JUAN FRANCISCO PALOMO OVELAR, LUIS RICARDO PALOMO OVELAR Y JULIOA ROXANA PALOMO OVELAR, como legítimos propietarios y poseedores, nos apersonamos formalmente al proceso e interpusimos Tercería de Dominio Excluyente…”(sic); en ese sentido, por declaración propia, se sometieron voluntariamente a lo dispuesto en el Auto de Vista tantas veces mencionado, por lo cual indicaron que merecían la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
- el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario”
- III.7. Análisis del caso concreto
- con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- denegado