SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
i)
Lineth Marcela Borja Vargas y Eddy Mejia Montaño, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 1741 a 1743 vta., manifestaron que: i) En la relación de los hechos y derechos supuestamente vulnerados, no existe el nexo de causalidad que determine la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; ii) Contra el Auto de 6 de enero de 2014, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente conforme el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía a los accionantes, antes de activar la acción de amparo, acudir previamente a la vía ordinaria para hacer prevalecer el derecho propietario que supuestamente consideraron les asistía; por lo que la acción fue improcedente por subsidiariedad; iii) En el caso concreto, se solicitó la interpretación de la norma, este aspecto correspondía a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que signifiquen lesión a los derechos fundamentales, puede intervenir la instancia constitucional, por lo que invocó las SSCC 0854/2010-R de 10 de agosto, 0090/2010 de 4 de mayo; de donde se extrae que, la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales con un mero afán dilatorio, buscando prologar injustificadamente la resolución del proceso; y, iv) Si bien hacen un extenso desarrollo de los actuados procesales correspondiente al proceso ordinario seguido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, no explicaron de qué manera la labor interpretativa contenida en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además, no se identificó de forma clara y precisa si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó los derechos y garantías de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
- el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario”
- III.7. Análisis del caso concreto
- con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- denegado