SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirmaron que, son propietarios de un bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen, zona Cala Cala de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 514,40 m2, según escritura pública 574/2011 de 23 de noviembre, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 301102048562, asiento A-2 de 5 de diciembre de 2011, que tenía su origen en una sentencia de usucapión dictada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
Dentro del juicio ordinario de nulidad de documento, promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2004, declarando probada la demanda. En ejecución de sentencia, la Jueza de la causa, dictó el Auto de 17 de agosto de 2010, por la cual dispuso que la “demandada” entregue en el plazo de veinte días el bien inmueble objeto del litigio, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. En contra de dicha orden, la demandada de ese entonces y los ahora accionantes dedujeron oposición, misma que fue rechazada por Auto de 24 de noviembre de 2010, determinando se libre el referido mandamiento. Contra ese Auto, ambas partes interpusieron el recurso de apelación; a su turno, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en su numeral 2 y dispuso que el Juez inferior en grado, en cumplimiento del fallo, expida el mandamiento de desapoderamiento.
Los accionantes, interpusieron tercería de dominio excluyente, a cuyo efecto la Jueza de la causa dictó el Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la tercería y ratificó la orden del mandamiento de desapoderamiento; apelada dicha determinación, por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, el mismo fue confirmado; a cuya consecuencia, la Jueza de la causa dictó el Auto de 14 de enero de ese mismo año, por el cual conminó por última vez a Blanca Ovelar Vda. de Palomo y presuntos ocupantes a entregar el bien inmueble objeto de la litis en favor del entonces demandante, bajo apercibimiento de expedirse en su contra el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al inmueble; siendo así, por Auto de 2 de marzo de 2015, ordenó se expida el referido mandamiento, acto que creyó ilegal y arbitrario, porque no consideró los límites subjetivos de la Sentencia de 9 de enero de 2004, es decir, dicha orden debió ejecutarse exclusivamente contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo y no contra los ahora accionantes, porque no fueron parte del referido proceso ordinario de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
- el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario”
- III.7. Análisis del caso concreto
- con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- denegado