SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos el Auto de 24 de noviembre de 2010, Autos de Vista de 30 de agosto de 2013 y de 18 de diciembre de 2014, Autos de 6 de enero de 2014, de 2 de marzo de 2015 y mandamiento de desapoderamiento de 5 de marzo de igual año, determinación última que consideran ilegal y arbitraria, por cuanto dicha orden debió ejecutarse contra la demandada y no contra ellos, porque no fueron parte del proceso.
En el caso de autos se identifican los mismos argumentos de una anterior acción de amparo constitucional activado por los accionantes, en ambos casos, orientados a que la orden de desapoderamiento quede sin efecto; en ese contexto, cabe referirnos que dentro el proceso ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda de Palomo, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia de 9 de enero de 2004, que declaró nulo y sin valor legal el documento privado de 20 de diciembre de 1992, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 301020009957 del bien inmueble en cuestión y conminando a la demandada a reivindicar conforme a la propiedad en favor del demandante; ante tal circunstancia, Blanca Ovelar Vda de Palomo, ejerciendo su derecho a la defensa, utilizó todos los mecanismos legales hasta llegar al recurso de casación, que mediante Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declaró improcedente el recurso interpuesto, por lo que, se constituyó lo obrado en el juicio ordinario de nulidad de documento en cosa juzgada sustancial, entendida como la“…aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” (SCP 2176/2013); En ese contexto, el 15 de septiembre del mismo año, los accionantes se apersonaron al proceso como parte directamente afectada y no como terceristas, que más adelante señalaremos; siendo así, su apersonamiento fue admitido por la jueza de la causa mediante providencia de 4 de octubre del mismo año, como se desprende de la conclusión II.4 del presente fallo constitucional; asimismo, suscitando oposición al mandamiento de desapoderamiento, argumentando que obtuvieron una Sentencia de 3 de enero de 2006, que los declaró propietarios del bien inmueble en cuestión; sin embargo, por Auto de 24 de noviembre de 2010, dicho incidente fue rechazado; apelada la misma, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, revocó parcialmente el auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 de la resolución apelada, que se refería al reconocimiento del derecho propietario sobre ese mismo bien en favor de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar, y ordenó que el Juez a quo, en cumplimiento de la sentencia judicial pronunciada, expida el mandamiento de desapoderamiento solicitada por la parte actora; de donde se advierte que los accionantes, desde el momento de su apersonamiento tuvieron pleno conocimiento del estado de la causa y sobre dicha orden, no siendo cierto el argumento de que ellos no habrían sido parte del proceso, cuando ellos mismos al apersonarse impugnaron dicho mandamiento, que fue rechazado, por lo que, al considerar que esa determinación lesionaba sus derechos, no utilizaron recurso alguno, por el contrario, consintieron y se sometieron a esa determinación judicial. Posteriormente, optaron por plantear tercería de dominio excluyente, donde curiosamente ya no apareció la demandada Blanca Ovelar de Palomo.
En ese orden, el 28 de octubre de 2013, los accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente, con el argumento de que habrían logrado el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, en razón de la Sentencia de 3 de enero de 2006, tantas veces mencionada, que declaró probada la demanda de usucapión decenal; dicha tercería fue resuelta mediante Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la misma, que, en el punto 2) de la referida Resolución, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo y presuntos ocupantes del inmueble objeto del litigio, además, en el punto 3) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por evidenciarse la colusión de los terceristas con la demandada. Contra la determinación que rechazó la tercería, ejerciendo su derecho de impugnación, plantearon el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
- el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en la repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario.
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario”
- III.7. Análisis del caso concreto
- con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere
- denegado