SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

denegó

Juan Carlos Claros Sandoval, Presidente de la Sala Contenciosa y Administrativa y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 1763 a 1769, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, Juan Francisco, Luis Ricardo y Julia Roxana Palomo Ovelar, señalaron que eran legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en el Pasaje Irigoyen, zona Cala Cala, ciudad de Cochabamba, provincia Cercado, con una superficie de 514,40 m2, según la escritura pública 574/2011, registrada en DD.RR. con la matrícula 3011020048562, asiento A-2, de 5 de diciembre de 2011, cuya tradición tenía su origen en la sentencia de usucapión dictada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, conforme se acredita por el Testimonio registrado en DD.RR. con la matrícula 3011020009957, asiento A-4, en 10 de febrero de 2006; inmueble sobre el cual reclamaban tutela; 2) Dentro del juicio ordinario de nulidad de documento promovido por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, por Auto de 17 de agosto de 2010 se dispuso que la demandada, dentro el plazo de veinte días, entregue el inmueble objeto del litigio en favor del demandado, bajo conminatoria de expedirse en su contra y presuntos ocupantes, mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. El 15 de septiembre del mismo año, Blanca Ovelar Vda. de Palomo, Luis Ricardo, Juan Francisco y el último en representación de Julia Roxana y Patricia Belinda, todos Palomo Ovelar, suscitaron oposición al desapoderamiento; a cuyo efecto, se dictó el Auto de 24 de noviembre de igual año, que rechazó el incidente y ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento en su contra, sobre el bien inmueble perteneciente al demandado José Zambrana Cabrera, mismo que fue registrado en DD.RR. bajo la partida 820 del libro primero “A” de propiedad de la ciudad Cercado en 1 de septiembre de 2000, ubicado en la zona Cala Cala, avenida América, pasaje Irigoyen, manzana 259-B, distrito 3, con una extensión de 1287,16 m2; 3) El 11 de diciembre de 2010, José Elmer Zambrana García en representación de José Zambrana Cabrera, apeló el Auto de 24 de noviembre del mismo año, y por su lado, el 16 del igual mes y año, Blanca Ovelar Vda. de Palomo apeló el mismo auto; a cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, disponiendo la revocatoria parcial del Auto recurrido, dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 del mismo, debiendo el a quo, en cumplimiento de la Sentencia pronunciada, expedir el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la parte actora; asimismo, la enmienda y complementación solicitada por la incidentista fue rechazada; 4) El 28 de octubre de 2013, Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana Palomo Ovelar, interpusieron tercería de dominio excluyente, a cuyo efecto se dictó el Auto de 6 de enero de 2014, declarando improbada la tercería; en el punto Segundo de dicha resolución, dispuso se emita el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra la demandada y los presuntos ocupantes del bien inmueble objeto del litigio; en el punto tercero, refirió que al resultar evidente la colusión de los terceristas Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana Palomo Ovelar con la demandada Blanca Ovelar Vda. de Palomo, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público; 5) Contra el Auto de declaró improbada la tercería, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, que confirmó los Autos de 6 y 8 de enero de 2014; 6) Bajo esos antecedentes, los accionantes juntamente con Blanca Ovelar Vda. de Palomo interpusieron acción de amparo constitucional contra la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, misma que fue resuelta por Resolución de 24 de marzo de 2014, concediendo en parte la tutela y ordenó suspender la emisión y ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que las apelaciones contra las resoluciones sobre la tercería de dominio excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean tramitadas y resueltas mediante resolución firme, determinación que a su vez fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1329/2014 de 30 de junio. Asimismo, el Auto impugnado de 4 de febrero de 2014, fue confirmado por Auto de Vista de 23 de enero de 2015; 7) Ahora bien, los accionantes habiendo solicitado junto con Blanca Ovelar Vda. de Palomo, se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2014 y el apercibimiento de expedirse el mismo con las facultades de allanamiento, rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble hasta que la tercería de dominio excluyente se sustancie, resuelva y adquiera situación firme; de ello se advierte que, en ningún momento pretendieron la nulidad del Auto de Vista de 30 de agosto de 2013 y menos accionar contra los Vocales de la Sala Civil Primera, como lo hacen en la presente acción, solo buscaron se deje sin efecto el mandamiento tantas veces mencionado, hasta que la tercería de dominio excluyente adquiera la calidad de cosa juzgada, tal como dispuso el Tribunal de garantías; 8) Habiéndose suspendido la emisión y ejecución del referido mandamiento, hasta que las apelaciones la tercería de dominio excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean tramitados y resueltos, se entendió que se cumplió con tal determinación, toda vez que se dictaron los Autos de Vista de 18 de diciembre de 2014, que declaró improbada la tercería y de 23 de enero de 2015, que rechazó el incidente de nulidad de obrados; en consecuencia, ese Tribunal no podría volver a pronunciarse sobre lo resuelto por el Tribunal de garantías en la acción de amparo interpuesta el 24 de enero de 2014; 9) Se dejó claramente establecido que la tramitación existente en obrados, fue direccionada por los propios accionantes mediante los diferentes incidentes y tercería, así como las apelaciones y consiguiente amparo constitucional de 24 de enero de 2014, para pretender ahora desconocer los fallos emitidos por los diferentes tribunales; asimismo, la presente acción versa sobre los mismos hechos de la anterior, peor aún no haber accionado contra los emisores del referido Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera y sólo contra la Jueza Primera de Partido y Comercial; y, 10) La presente acción ingresaba dentro de las causales de improcedencia establecido por el art. 53.2 del CPCo, por actos consentidos.