SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere

En el discurrir de la demanda, el 24 de enero de 2014, la demandada y los accionantes ante el riesgo de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, activaron la acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución de 14 de marzo de 2014, que concedió en parte la tutela, disponiendo la suspensión de dicha orden, hasta que las apelaciones de las resoluciones sobre la tercería y el incidente de nulidad sean resueltos mediante resoluciones firmes; elevada en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1329/2014 de 30 de junio, confirmando la referida Resolución emitida por el Tribunal de garantías; determinación que estuvo orientada a precautelar el derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que, les otorgó la oportunidad de hacer prevalecer ese derecho reclamado, en sede ordinaria. De tal manera, una vez cumplida con la determinación de la mencionada sentencia, la Sala Civil Primera dictó el Auto Vista de 18 de diciembre de 2014, confirmando los autos apelados, bajo el fundamento de que, el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario de José Zambrana Cabrera, contra el cual se opuso el incidente, razón por la cual, el requisito de procedencia de la tercería de dominio excluyente, no fue acreditado. Con relación a este punto, es necesario referirnos a los aspectos que entraña la tercería, al respecto Guillermo Cabanellas[1] conceptúa la tercería de dominio o mejor derecho: “El que plantea una tercería de dominio o de mejor derecho, contra ambas partes casi siempre, en litigio suscitado entre otros. Se califica de excluyente por cuanto su derecho no le pertenece, en los términos del tercero, ni al que lo reclama ni al que lo ostente de hecho”; según la jurisprudencia constitucional, “…Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.” (SC 1276/2010-R de 13 de septiembre). En nuestra legislación, el art. 359 del CPC, sobre la tercería de dominio excluyente establece: ”…Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere, con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.” (negrillas añadidas), disposición concordante con el art. 360 de la misma norma. De donde se concluye que el incidente de la tercería de dominio excluyente, fue sustanciado dentro la dimensión que exige la norma, en el que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa y a la doble instancia, entendida como “…La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos.” (SCP 0275/2012 de 4 de junio); siendo así, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, que confirmó los autos apelados, se enmarcó en la norma, al establecer que el derecho reclamado por los terceristas no resulta anterior al registro del título propietario del demandante contra el cual se opuso el incidente.

Finalmente, con relación al Auto de 2 de marzo de 2015, que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados y cuanto medio físico impida el ingreso al bien inmueble en cuestión, orden dirigida contra la demandada, los accionantes y presuntos ocupantes del bien objeto de la litis; al respecto, se debe tomar en cuenta que el referido mandamiento emergió de una ejecución de sentencia, en este caso la Resolución de 9 de enero de 2004, que al haber sido recurrida en casación mereció el Auto Supremo 107, declarando improcedente el recurso, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada sustancial, entendida como “…la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario…” conforme  se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo constitucional. En ese sentido, dicho Auto de 2 de marzo de 2015, fue emitido dando cumplimiento a la Resolución de 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de garantías, toda vez que, las apelaciones interpuestas por los accionantes fueron resueltas mediante resoluciones firmes, que además, ellos fueron los que direccionaron todos los actos del proceso; de donde se establece que los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, por cuanto se apersonaron la proceso ordinario de nulidad tantas veces mencionado, como directos afectados y posteriormente como terceristas; siendo así, desde su apersonamiento tomaron conocimiento del estado del estado del proceso que estuvo en ejecución de sentencia, de donde emergió el mandamiento de desapoderamiento que ahora se cuestiona, que fue el resultado de un debido proceso por haberse agotado las instancias procesales en sede ordinaria.

Por otro lado, con relación a los demás derechos supuestamente vulnerados, los accionantes no han logrado establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que determina la inexistencia de una relación de causa entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, por lo que no corresponde referirnos a los mismos.