SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe cursante de fs. 1739 a 1740 vta., manifestó que: 1) Dentro el proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, interpuesto por José Zambrana Cabrera contra Blanca Ovelar Vda. de Palomo, se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2004, por la cual declaró probada la demanda e improbada la falsedad y el dolo en la pretensión del demandante, disponiendo la nulidad del documento privado de 20 de diciembre de 1992. Por Auto de Vista de 27 de enero de 2006, fue  confirmada la resolución apelada; asimismo, interpuesto el recurso de casación por la entonces demandada, la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma; por lo que la mencionada sentencia tenía la calidad de cosa juzgada sustancial; 2) Habiendo sido solicitada la ejecución de la referida sentencia por la parte demandante, por Auto de 17 de agosto de 2010, se dispuso que la demandada Blanca Ovelar Vda. de Palomo, en el plazo de 20 días entregue el bien inmueble objeto de la litis a favor del demandante, bajo conminatoria de expedirse en su contra mandamiento de desapoderamiento, que fue notificado el ahora accionante Ricardo Palomo Ovelar el 23 de agosto de 2010. Anoticiada de la orden judicial, la demandada suscitó oposición por sí y en representación de sus hijos, señalando que la situación jurídica del bien inmueble objeto de la litis habría cambiado, toda vez que adquirió derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, junto a sus hijos Ricardo, Juan Francisco, Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar a través de un proceso judicial de usucapión, sustanciado de manera paralela al caso de autos, dentro del cual se habría emitido sentencia declarando probada la demanda de usucapión, que en ejecución, fue registrado bajo la matrícula 3011020009957 A-4 de 10 de febrero de 2006; 3) Sustanciado el incidente, se emitió el Auto de 24 de noviembre de 2010, el cual fue apelado por la demandante; a su turno, la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, en cuya parte resolutiva revocó parcialmente el auto recurrido y ordenó que la Jueza emita el respectivo mandamiento de desapoderamiento; 4) Una vez devuelto el cuadernillo de apelación y ante un inminente desapoderamiento, los hijos de la demandada     -ahora accionantes- nuevamente suscitaron oposición al desapoderamiento a través de la tercería de dominio excluyente, misma que fue resuelta por los Autos de 6 y 8 de enero de 2014, declarando improbada la tercería, misma que fue apelada y dio lugar a la interposición de una acción de amparo constitucional contra la jueza -ahora demandada- que concedió la tutela y ordenó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, precisando que la interrupción de la orden se limitó “…únicamente hasta que las apelaciones pendiente en la tercería de dominio excluyente sean resueltas y adquieran resolución firme y ejecutoriada” (sic) como expresa la SCP 1329/2014 de 30 de junio emitida dentro de esa acción; determinación que fue acatada; 5) Los terceristas Juan Francisco, Luis Ricardo y Julia Roxana Palomo Ovelar, no admitieron que fueron parte del proceso de nulidad de documento, a pesar de haber participado como terceristas; no fue sustentable, el hecho de que los accionantes no fueron parte del proceso de nulidad y que las determinaciones asumidas en la fase de ejecución de sentencia no les alcanzaría, a pesar de haber participado activamente en el referido proceso; 6) Los accionantes conocieron en todo momento de la existencia de la orden del mandamiento de desapoderamiento, que la ejecución dependía de que las resoluciones apeladas ante el superior en grado, adquieran resolución firme y ejecutoriada; siendo así, tales resoluciones, al haber sido confirmadas, causaron ejecutoria y por ende la calidad de cosa juzgada, hecho que fue puesto a conocimiento de los accionantes; y, 7) El mandamiento de desapoderamiento fue expedido el 3 de marzo de 2015 y ejecutado el 5 del mismo mes y año a horas 14:30, con la intervención de un notario; además, conforme el informe del Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, los bienes muebles pertenecientes a los ocupantes del inmueble desapoderado, fueron entregados a los mismos bajo constancia escrita. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.