SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
a)
El 1 de agosto de 2014, el Comité Electoral de COTES Ltda., emitió la convocatoria a elecciones para conformar los Consejos de Administración y Vigilancia para la gestión 2014 a 2016. El art. 4° de dicha convocatoria estableció que podrán postularse como Consejeros todos los socios que cumplan con los requisitos señalados por el art. 40 del Estatuto de la citada Cooperativa, a cuyo objeto deberá presentar: a) Cédula de identidad; b) Certificado de aportación; c) Fotografía actualizada; d) Solvencia proporcionada por COTES Ltda.; e) Certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental; f) Última factura emitida por COTES Ltda.; y, g) Certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). A su vez, el art. 7° de dicha convocatoria, además, de los citados requisitos, exigió: 1) Nota dirigida al Comité Electoral solicitando su inscripción; 2) Los documentos solicitados deben presentarse en un archivador rápido; 3) El Consejero en actual ejercicio que se postulara como candidato deberá presentar su renuncia treinta días antes del cumplimiento de su mandato; 4) El candidato postulante no podrá ser reelegible en caso de incumplimiento de los arts. 28 y 30 del citado Estatuto y 37-III del Decreto Supremo (DS) 1995; y, 5) Presentar Declaración Jurada de Bienes (ante Notario de Fe Pública) y Solvencia Fiscal (emitida por la Contraloría General del Estado [CGE]).
En tiempo hábil presentó su candidatura al Consejo de Administración, cumpliendo todas las condiciones y requisitos exigidos por la citada convocatoria. Sin embargo, una vez revisada la documentación presentada, el Comité Electoral, en acto público efectuado el 18 de agosto de 2014, presentó el informe relacionado a la habilitación de postulantes, y sin fundamento normativo alguno, de manera absolutamente arbitraria, resolvió inhabilitarle “…en función a lo dispuesto por el inc. j) del Artículo 4° de la Convocatoria, disposición concordante con el artículo 7°, inc. h); es decir que el Comité Electoral da como no presentado el requisito exigido en el artículo. 4° de la convocatoria” (sic).
Aclaró que el inc. j) aludido no existe en los requisitos, y el indicado inc. l) del art. 7° del Reglamento de Elecciones de COTES Ltda., señala únicamente que se debía presentar declaración jurada de bienes ante Notario de Fe Pública y Solvencia Fiscal emitida por la CGE, con lo que cumplió a cabalidad; sin embargo, en ninguno de los artículos e incisos que regulan la habilitación o inhabilitación de candidatos se establece que tener deudas o procesos pendientes con el Estado que refiera la Solvencia Fiscal emitida por la Contraloría General del Estado, sea causal de inhabilitación. Al respecto, aclaró que dicho certificado hizo alusión a que existen procesos con el Estado en trámite; es decir, que no tienen la calidad de cosa juzgada.
Por tanto, el Comité Electoral no podía inhabilitarle, aduciendo que hubiera incumplido con la presentación de requisitos, pues consta que presentó el Certificado de Solvencia Fiscal, que fue exigido para la postulación como candidato. El hecho de que en su contra pesen procesos coactivos fiscales que inclusive se estuvieran tramitando acciones judiciales no implica que sea culpable de los cargos que se le atribuyan; toda vez que, no existe sentencia ejecutoriada en ninguno de ellos. Pero por otra parte, la inclusión del inc. j) en el art. 4 del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., vulnera la normativa estatutaria de la citada Cooperativa; por cuanto, introduce condicionantes adicionales a los requisitos previamente establecidos, y en todo caso, la Asamblea General de Socios, debió previamente modificar sus propios Estatutos y así legalizar su voluntad en norma expresa.
La Resolución 03/2014 de 13 de agosto, por la cual el Comité Electoral le inhabilitó de dicho proceso electoral, fue oportunamente impugnada, siendo confirmada por Resolución 10/2014 de 18 de ese mes y año, la que a su vez esta fue igualmente impugnada el 21 de igual mes y año, manteniéndose su inhabilitación mediante Resolución 15/2014 del Comité Electoral, siendo ésta la última actuación que vulnera sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Normativa que rige en los procesos eleccionarios de COTES Ltda.
- III.3. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- CONFIRMAR