SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
i)
Luis Fernando Arnau López, Presidente, María Carola Ávila Gutiérrez, Secretaría y Kjarol Herrera Balderas, Vocal, del Comité Electoral de COTES Ltda., en audiencia, a través de su abogado, indicaron lo siguiente: i) El último de los nombrados fue de voto disidente en la Resolución que se impugna, careciendo de legitimación activa, pero pese a ello fue demandado, sin explicar el motivo; ii) Que entre los derechos vulnerados señalaron a la seguridad jurídica, citando una sentencia constitucional del 2002, pero la misma no considera a la seguridad jurídica como un derecho; por lo que, no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional, como se pretende, sino como garantía, únicamente iii) El derecho al sufragio y a ser elegido, incurso en el art. 26.I de la CPE, no puede ser invocado, porque no se trata de una elección política, sino que es para representar a una institución de derecho privado; es decir, que las normas invocadas se aplican solo a instituciones públicas, no a privadas. En consecuencia, el derecho invocado no tiene una base sólida, siendo el art. 10 del Estatuto de COTES Ltda., el que regula esta situación; iv) Con relación al derecho al trabajo, el art. 46 de la CPE, establece tal derecho, pero no puede aplicarse cuando ese trabajo no se tiene o es espectaticio; ya que, actualmente no lo tiene; entonces, cómo se puede vulnerar un derecho que no se tiene?; v) Con relación al petitorio, se hace notar que la Resolución impugnada dejó sin efecto uno de los dos requisitos exigidos, y entonces debió pedirse solamente la anulación parcial de la misma, ya que si ésta se deja sin efecto, quedaría vigente automáticamente la anterior, de todas maneras quedaría inhabilitado el accionante, ya que se cuestionó el “inciso l) y no el j)” (sic); por lo que, cómo este Tribunal se puede pronunciar al respecto?; y, vi) La Ley General de Cooperativas, establece que, la organización de Cooperativas se regirá por sus propios Estatutos y Reglamentos, y el Reglamento modificado de COTES Ltda., señala como uno de los requisitos la presentación de la solvencia fiscal para poder participar de las elecciones, siendo ello lo que dice la convocatoria, misma que no fue impugnada. La solvencia Fiscal obviamente debe acreditar que el postulante no tenga procesos o deudas con el Estado, de otra manera qué sentido tendría el derecho a la igualdad de los otros candidatos que sí presentaron ese documento y que no tenían deudas con el Estado. Así se estaría haciendo una excepción con el accionante. Lo único que hizo el Comité Electoral, fue cumplir con las normas internas, de acuerdo a lo establecido en Asamblea. En consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, y sea con costas, daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Normativa que rige en los procesos eleccionarios de COTES Ltda.
- III.3. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- CONFIRMAR