SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 314/2014 de 2 de septiembre, cursante de fs. 160 a 169 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a Luis Fernando Arnau y María Carola Gutierrez y denegó la misma con relación Kjarol Herrera Baldera -hoy codemandado-, bajo siguientes fundamentos: 1) “El accionante reclama básicamente que el Comité Electoral de COTES Ltda. incurrió en la infracción de los derechos a la seguridad jurídica, al sufragio en su elemento pasivo a ser elegido, y al trabajo, este último ligado al hecho de haber renunciado a su anterior trabajo, para volverse a postular al mismo cargo; puesto que los accionados, sin que la presentación de la solvencia fiscal emitida por la Contraloría General de Estado esté contemplada en la normativa interna que rige a la Cooperativa de Teléfonos Sucre Ltda., procedieron a inhabilitarlo, porque supuestamente no presentó el requisito exigido por el numeral 4) de la convocatoria pública lanzada para las elecciones del referido ente Cooperativo” (sic); 2) “…al respecto, corresponde precisar que el principio de la seguridad jurídica, cuando no se halla directamente vinculado con la infracción al debido proceso, no resulta ser tutelable vía acción de amparo, puesto que el mismo (…), así lo tiene establecido la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional de nuestro País, de ahí que este Tribunal de Garantías sólo ingresará a revisar y compulsar la infracción de los otros dos derechos fundamentales cuya vulneración ha sido aludida en la presente acción de defensa; teniéndose que para dicho fin resulta imprescindible referirse al contenido de la Ley General de Cooperativas N° 356 de 11 de abril de 2013, que fue puesta en plena vigencia con la promulgación (…) del Decreto Supremo Reglamentario a dicha norma legal, efectuada en acto público el 13 de mayo del año en curso; estableciéndose que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley, se tiene que: 'Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo Reglamentario…', advirtiéndose que la modificación del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros de COTES Ltda., aprobado por la Asamblea General de dicha Cooperativa, en fecha 17 de julio de 2014 (…), se lo hizo estando en plena vigencia de la citada Ley General de Cooperativas…” (sic). En el marco normativo anteriormente referido, se advierte que si bien el citado Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa hoy demandada, en el inc. l) del art. 7, consigna como requisito para la inscripción de los postulantes a Consejeros de COTES Ltda., entre otros, la solvencia fiscal emitida por la Contraloría General del Estado; sin embargo, el referido Reglamento, en su art. 9, de manera categórica prevé que los postulantes que no cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los arts. 40 y 56 del Estatuto de la citada Cooperativa, serán inhabilitadas e inhabilitados por el Comité Electoral; evidenciándose entonces que el mismo Reglamento de Elecciones en COTES Ltda., ha previsto de manera expresa los requisitos para acceder al cargo de Consejeros de Administración y Vigilancia de la indicada Cooperativa, que no fueron otros que los establecidos en los arts. 40 y 56 de su Estatuto Orgánico. Así, el art. 40 ya citado establece los siguientes requisitos para ser Consejero: “a) Ser socio de la Cooperativa; b) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles; c) Tener sus obligaciones pagadas al día; d) No ser dependiente de la Cooperativa, contratista ni intermediario de terceros; e) No ser funcionario, director o dependiente de las empresas proveedoras de equipos, materiales, servicios o accesorios de telecomunicaciones; f) No estar vinculado entre sí por lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad ni afinidad; y, g) No ejercer funciones de dirección o representación política partidista. Quien en función directiva asuma representación política, deberá renunciar ipso-facto a su cargo de Consejero de COTES Ltda.” (sic); y, 3) De la citada disposición estatutaria se constata que el requisito de inscripción exigido al hoy accionante y por el que fue inhabilitado por los miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., “…no se encuentra contemplado como requisito inhabilitante, aspecto que en base a los principios de verdad material y de legalidad, como componentes del debido proceso, debió ser inexcusablemente tenido en cuenta por los hoy accionados a momento de resolver la impugnación a su inhabilitación formulada por el hoy demandante; al no haberlo hecho, ciertamente incurrieron en los actos y omisiones ilegales e indebidos denunciados en esta acción tutelar que nos ocupa y que ocasionaron la infracción de sus derechos fundamentales al sufragio e su elemento pasivo a ser elegido y al trabajo…” (sic), actos y omisiones que fueron cometidos por “…Luis Fernando Arnáu López y Carola Ávila Gutiérrez, miembros integrantes del referido Comité Electoral de COTES Ltda., mas no así por el otro miembro de dicho Comité Kjarol Herrera Balderas, pues el mismo, como se advierte de las Resoluciones emitidas por dicho ente colegiado y los antecedentes arrimados, el mismo fue de voto disidente con las Resoluciones de inhabilitación del hoy accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela constitucional demandada respecto a dicho sujeto procesal (Kjarol Herrera Balderas), concediéndose la misma respecto a los otros integrantes del referido Comité Electoral…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Normativa que rige en los procesos eleccionarios de COTES Ltda.
- III.3. Análisis del caso concreto
- legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- CONFIRMAR