SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que ante la convocatoria para elegir a los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., presentó su postulación; empero, los ahora demandados le inhabilitaron por considerar que en la solvencia fiscal presentada figuraban procesos coactivos fiscales iniciados en su contra, los que se encontraban en trámite; sin embargo, esa certificación expedida por la CGE, no significa que sea culpable de los cargos que se le atribuyen; toda vez que, no existe sentencia ejecutoriada. Asimismo, hizo notar que ese requisito no está contemplado en los Estatutos de la citada Cooperativa; por lo que, dicha inclusión resulta vulneratoria; no obstante, ante la referida inhabilitación, presentó impugnaciones, pero el Comité Electoral confirmó la decisión adoptada.

         Con referencia a la problemática planteada, es menester referirse en primer término al requisito de la solvencia fiscal, el mismo que, por lo analizado, no está contemplado en los Estatutos de COTES Ltda.; empero, sí figura en el art. 7 del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda.

         Sobre el tema, en un caso de similares características planteado en un anterior proceso eleccionario efectuado en COTES Ltda., este Tribunal emitió la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, en la que refiriéndose a un requisito no contemplado en los Estatutos de dicha Cooperativa, señaló que: “El art. 1 de la Ley General de Cooperativas instituye que todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones, rigiendo dentro de las cooperativas, el principio de control democrático, norma concordante en el caso específico con el art. 89 de la misma LGC, que establece que la Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa y que sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la Ley reglamentaria y a los estatutos.

Reforzando el razonamiento señalado, corresponde citar el art. 97 de la LGC, que dispone que cualquier socio de la cooperativa puede ser miembro del Consejo de Administración, quien a su vez independientemente de lo que especifiquen sus estatutos: a) Deberá estar al corriente en el cumplimiento de los compromisos con la sociedad cooperativa; b) Estar en ejercicio de los derechos civiles; y, c) No tener antecedentes penales.

En ese sentido, el art. 40 de los Estatutos de COTES Ltda., señala los requisitos para acceder al Consejo de Administración como ser: 1) Ser socio de la Cooperativa; 2) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles; 3) Tener sus obligaciones pagadas al día; 4) No ser dependiente de la Cooperativa, contratista ni intermediario de terceros; 5) No ser funcionario, director o dependiente de las empresas proveedoras de equipos, materiales, servicios o accesorios de telecomunicaciones; 6) No estar vinculado entre sí por lazos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, ni afinidad; y, 7) No ejercer funciones de dirección o representación política partidista. Quien en función directiva asuma representación política, deberá renunciar ipso-facto a su cargo de Consejero de COTES Ltda.

La inclusión del inciso k) en el art. 4 del “Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros al Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Cotes Ltda.”, vulnera las normativa estatutaria de COTES Ltda., por cuanto introduce condicionantes adicionales a los requisitos previamente establecidos, cuando en todo caso, la Asamblea General de Socios debió previamente modificar sus propios Estatutos y así legalizar su voluntad en norma expresa, proporcionando de esta manera certeza y reglas claras a sus asociados; consecuentemente, ha existido transgresión del derecho al sufragio pasivo del accionante”.

         Consiguientemente, en el caso concreto, al presentarse una situación similar a la ya analizada y resuelta en la SCP 1616/2012, corresponde seguir el precedente constitucional establecido, en atención a que, al ser la jurisprudencia constitucional fuente directa del Derecho, es vinculante para los órganos del poder público (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R), en los que se incluye por supuesto este Tribunal, por tanto al haberse introducido en el art. 7 del Reglamento para la Elección de Consejeras y Consejeros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., como requisito la solvencia fiscal, y al no encontrarse contemplada esta condición en los Estatutos de COTES Ltda., correspondía que previamente la Asamblea General de Socios modifique sus Estatutos a objeto de proporcionar reglas claras, consecuentemente en el caso existió transgresión a los derechos reclamados por el accionante; por lo que, siguiendo el entendimiento de la citada SCP 1616/2012, corresponde conceder la tutela.