SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
1)
Jesús Ángel Gallego Marca, Director Técnico del SEDCAM Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 83 vta., refirió que: 1) El cargo que ejercía el ahora accionante en la mencionada Institución, fue dispuesto, al ser de libre nombramiento, según los arts. 3.I y II, 4, y 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), sin considerar que también contaba con antecedentes de incumplimiento de funciones y negligencia; 2) A momento de la desvinculación laboral éste ocultó maliciosamente el estado de gestación de su conviviente, conforme consta en la demanda de reincorporación que ha sido rechazada por el juzgado laboral, debido a que no estaba sujeto al régimen de trabajo, por lo que en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, modificado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, el SEDCAM no tiene responsabilidad sobre la no percepción de sus salarios, por no haber puesto su situación a conocimiento de manera oportuna; 3) Se supo su condición de progenitor el 18 de junio de 2014, en la audiencia de conciliación convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, por lo que no es posible atribuirles la vulneración del derecho a la vida de su descendiente y de su conviviente, dado que él ocasionó su afectación ante su negligencia e imprudencia; 4) Por "Memorando N° RR.HH-SMC-068/14" (sic) de 26 de agosto de 2014, se cumplió con la "Conminatoria de Reincorporación N° 008/14" (sic) de 18 del citado mes y año, que se les notificó el 21 del mismo mes y año, a pesar de que dicha determinación fue recurrida mediante recurso de revocatoria, que posteriormente se rechazó, presuntamente en cumplimiento al "Instructivo interno del Ministerio del Trabajo N° MTEPS/VMESC COOP/DGSC 190/2013 de 16 de diciembre" (sic), por lo que interpusieron recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución; 5) Conforme al comprobante de pago y cheques, se gestionó la cancelación de las asignaciones familiares a partir del mes de mayo de 2014, a favor de la hija de Eduardo Padilla Ponce y de su conviviente, por lo que éste procedió al cobro del subsidio de prenatalidad; sin embargo, conforme a "D.S N° 21637 de 31 de julio de 2006" (sic) y Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, no es permitida la aglomeración del recojo del subsidio en especie, por lo que se programó el depósito de un cheque acumulado cada mes; 6) Para la consideración del desembolso del reintegro del aguinaldo 2014, se tomaron en cuenta únicamente los días trabajados en los últimos tres meses, según planillas de pago y reporte de asistencia, que al hacer un total de ochenta y dos días –menos de tres meses–, no fue posible el mismo; y, 7) No correspondía la procedencia de la presente acción al encontrarse aún sin dimisión el recurso jerárquico planteado contra la aludida Conminatoria de Reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad en caso de mujer embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija
- III.3. Sobre la comunicación del estado de gravidez al empleador, para acceder a los beneficios de la inamovilidad laboral
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- debe tenerse en cuenta la comunicación al empleador de las condiciones que hacen viable la inamovilidad laboral otorgada por el art. 48.VI de la CPE, deben ser comunicadas de manera oportuna e inmediata, dentro de un plazo razonable, en el entendido de que la inamovilidad laboral y los derechos conexos con el embarazo, tales como los subsidios de prenatalidad, deben ser protegidos de manera inmediata y no pueden ser postergados por el empleador o por el mismo trabajador
- III.4.
- Fragmento 18
- REVOCAR