SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.4.
El accionante denunció que el demandado vulneró sus derechos a la vida, al "pago de sueldos devengados en lo concerniente a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio" (sic), que asegure para sí y su familia una existencia digna, al despedirlo, y posteriormente al haber sido conminado para que lo reincorpore le pague los sueldos vencidos y demás derechos sociales que le asisten, ya que omitió dar cumplimiento cabal a la Conminatoria de 18 de agosto de 2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; pues procedió sólo a reintegrarlo a su fuente laboral dejando pendientes de pago de subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia que le corresponden, además de los sueldos correspondientes de marzo a agosto del mencionado año, irregularidades que se mantuvieron a pesar de que solicitó en repetidas oportunidades la ejecución plena de lo instruido ante diferentes instancias.
Conforme a autos se evidencia que el 18 de marzo de 2014, se entregó al accionante Memorando RR.HH-S.M.C-029/2014, de agradecimiento de servicios firmado por el ahora demandado y otra; en merito a lo cual el 2 de junio de ese año, mediante memorial dirigido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó su reincorporación por contar con inamovilidad laboral debido a que su conviviente se encontraba en periodo de gestación de cinco meses; argumentos similares sobre los cuales el 4 de agosto del citado año, pidió al SEDCAM Potosí el pago del subsidio prenatal, sin que curse en el expediente respuesta alguna emitida por esta esta instancia, mientras que el 18 del mencionado mes y año, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió conminatoria dirigida a Jesús Ángel Gallego Marca para que en el plazo máximo de tres días se proceda a su reinserción más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le competan desde su retiro.
Así el 26 de agosto de 2014, el demandado y la Encargada de la Unidad de Recursos Humanos del SEDCAM Potosí, mediante memorando comunicaron al accionante su reincorporación laboral, pero no así el pago de salarios pendientes ni otros derechos sociales que le correspondieran, incumplimiento que éste denunció mediante diferentes notas dirigidas ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos Humanos Justicia y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, y el Gobernador del Departamento, todos de Potosí, sin que con ello se restablezcan los presuntos derechos afectados.
La situación descrita ut supra lamentablemente fue obviada por el accionante, al evidenciarse que éste no realizó una comunicación inmediata ni en tiempo breve, actuando de forma negligente al dejar pasar dos meses y medio desde su desvinculación laboral, para dar aviso al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social efectuándolo recién el 2 de junio de 2014, mientras que el anuncio a Jesús Ángel Gallego Marca lo hizo el 4 de agosto –cuatro meses y medio después de su despido–, reflejando una clara indolencia que no denota su esperanza de restitución de los derechos cuestionados; por lo que a pesar de la protección especial que gozan el padre y/o madre progenitores para la efectivización de los subsidios y demás derechos que corresponden, ante la conducta desidiosa de éste al esperar el lapso de tiempo aludido para manifestar su situación de inamovilidad y por ende de los beneficios sociales ante el citado Ministerio, al igual que al demandado, revela un comportamiento de descuido total para la diligencia y oportunidad de protección de sus derechos que le asisten a él y a su futuro hijo o hija, que hace inviable la tutela peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad en caso de mujer embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija
- III.3. Sobre la comunicación del estado de gravidez al empleador, para acceder a los beneficios de la inamovilidad laboral
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- debe tenerse en cuenta la comunicación al empleador de las condiciones que hacen viable la inamovilidad laboral otorgada por el art. 48.VI de la CPE, deben ser comunicadas de manera oportuna e inmediata, dentro de un plazo razonable, en el entendido de que la inamovilidad laboral y los derechos conexos con el embarazo, tales como los subsidios de prenatalidad, deben ser protegidos de manera inmediata y no pueden ser postergados por el empleador o por el mismo trabajador
- III.4.
- Fragmento 18
- REVOCAR