SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, la accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, planteó la excepciones de extinción de la acción y falta de acción, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, habiendo merecido el Auto 171/12, por el que se declaró improcedente las excepciones de prescripción y falta de acción, respecto al delito de estafa, razón por la cual recurrió en apelación, mereciendo el Auto de Vista 2 de 6 de enero de 2014, emitido por las autoridades demandadas, quienes confirmaron la resolución del Juez inferior en grado.

En ese contexto, en el caso de autos se tiene un hecho el 12 de agosto de 2002, cuando la accionante suscribió dos contratos de compraventa de 181 lotes de terreno ubicados en la urbanización “San Lorenzo”, contratos que fueron registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 27 de febrero de 2003; y otro antecedente, el 9 de noviembre de 2009, cuando María Lourdes Vaca Pinto, en representación de la accionante transfirió un lote de terreno de esa referida urbanización; asimismo, cabe señalar que en el Auto 117/12 de 28 de diciembre de 2012, dictado por el Juez de la causa, al rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción, en el considerando II de la referida Resolución señala: “…cursa la declaración informativa de la exepcionista, señalando no haber pagado dinero alguno por los terrenos que le transfirió el denunciante…” (sic); este aspecto muestra que efectuada la trasferencia el 12 de agosto de 2002, María Marguien Fernández Flores de Paz no efectuó el pago sobre los referidos lotes de terreno, es decir, no hubo la disposición patrimonial; el art. 335 del CP, configura la estafa de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero…”; de donde se establece que, el cómputo para la prescripción conforme establece el art. 30 del CPP, es a partir de la suscripción de los dos contratos respecto de los 181 lotes de terreno, dado que la disposición patrimonial se concretizó el 9 de diciembre de 2009, con la transferencia que realizó su mandante, quien a cambio de dicha transacción recibió la suma de $us2 500 (Dos mil quinientos 00/100 Dólares estadounidenses), acto vinculado directamente con los documentos que dieron nacimiento al ilícito de estafa denunciado; al respecto la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, señaló que:”…al tratarse de un delito instantáneo, el momento de su consumación coincide con el de la última efectivización del pago estipulado en el contrato, no existiendo por tanto, una extensión o permanencia en dicha consumación, como interpretaron las autoridades demandadas”; en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo señaló:“…la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo…”. De donde se establece que, en el caso presente el Auto de Vista 2, pronunciada por las autoridades demandadas, si bien no contiene una amplia motivación; empero, es lo suficientemente clara para entender las razones por las cuales se confirmó la resolución impugnada, conforme se tiene descrito en la Conclusione II.2 de este fallo, por lo que cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación, al resolver los puntos de la apelación. Asimismo, al resolver la excepción de prescripción hizo la cita de las disposiciones legales aplicables y explicó, aunque mínimamente, los motivos por los cuales la acción penal prescribió. Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.