SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4.  Del derecho a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio


De igual forma, la SC 1694/2011-R de 21 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en cuanto a la dignidad humana ha referido: '«…La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.


De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan»'.


Siendo que el respeto de todo ser humano con un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y el reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, implica que éste, se encuentra vinculado con los demás derechos inherentes al ser humano, en este entendido, y estableciendo su vinculación a la inviolabilidad de domicilio, la SCP 0608/2012 ya citada, refiere: ‘El art. 22 de la CPE señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».


Ahora bien, debe establecerse qué se entiende por lesión al derecho a la dignidad, en consecuencia el Tribunal Constitucional en su SC 0667/2006 de 12 de julio, ha indicado: «primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: ‘(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta’».


De lo que se infiere que en situaciones de medidas de hecho, en las que, se alegue la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio y siempre que el mismo esté acreditado, se lesiona de manera directa el derecho a la dignidad, que al respecto, no debe ser entendido como un derecho autónomo, sino como un componente de los demás derechos, así lo señala también Carlos Colautti: 'Se debe reiterar que la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad
'´” (las negrillas son nuestras).