SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                 09770-2015-20-AAC

Departamento:          Potosí  

En revisión la Resolución 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 387 a 390 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Potosí contra Willma Alicia Luz Blazz Ybañez, Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 283 a 295, subsanado por escrito de 9 de diciembre de igual año, corriente de fs. 300 a 303 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

La Gerencia Distrital Potosí del SIN, en el proceso de fiscalización del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los meses junio a diciembre de 2003, a la contribuyente Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch representada por Fausto Cayo Ali, estableció una deuda tributaria de Bs592 024.- (quinientos noventa y dos mil veinte cuatro bolivianos)  

Las facturas presentadas para respaldar las declaraciones juradas de la contribuyente, fueron observadas por carecer de valor legal porque conllevaban ciertas anomalías constatadas en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), denotando de esa manera que la contribuyente fiscalizada obró con dolo al omitir el pago que le corresponde, subsumiendo tal conducta en el delito de defraudación tributaria tipificado en el art. 177 del Código Tributario Boliviano (CTB), respecto únicamente a los meses de noviembre y diciembre, y defraudación tipificado en el art. 98 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, con relación al art. 150 del citado Código, por la aplicación de la ley más benigna, para el resto de los periodos.

En ese contexto mediante Resolución Determinativa 001/2005 de 4 de enero, se estableció una multa por defraudación fiscal de Bs281 958.- (doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolivianos), acto con el que se notificó a Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch el 6 de enero de 2005; que después de haberse impugnado y tramitado en sede administrativa mediante el recurso de alzada (Resolución del recurso de alzada SRT/CHQ/RA 00010/2005 de 7 de abril), recurso jerárquico (Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0079/2005 de 9 de mayo) y haberse impugnado en sede jurisdiccional mediante la demanda contenciosa administrativa, ésta –previo pronunciamiento de la SCP 0079/2006 de 16 de octubre en el recurso indirecto de inconstitucional a instancia de la contribuyente– concluyó con la emisión de la Sentencia 81/2011 de 16 de marzo, por la Sala Plena de la Corte Suprema –ahora Tribunal Supremo– de Justicia, declarando probada dicha demanda y anulando la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0079/2005 de 9 de mayo, dejando sin efecto el procedimiento administrativo hasta el cargo de presentación del memorial del recurso de alzada. 

En cumplimiento a la citada Sentencia, se recondujo el procedimiento, emitiéndose la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0051/2011, por la que, revocó en parte la Resolución Determinativa 001/2005, dejando sin efecto el artículo segundo y tercero de su parte resolutiva, respecto a la multa por el delito de defraudación, porque es atribución del Ministerio Público su investigación y de los órganos jurisdiccionales su juzgamiento; por lo que, no corresponde al SIN pronunciarse ni sancionar anticipadamente sobre cuestiones concernientes al ámbito penal, en tanto no tenga sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; fallo contra el cual la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico, a cuyo efecto se emitió la Resolución AGIT-RJ-0116/2012 de 27 de febrero, que confirmó la resolución impugnada.

En cumplimiento a esta última resolución, el SIN el 1 de febrero de 2013, presentó denuncia contra la contribuyente Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria previsto en el art. 177 del CTB; realizados los actos de investigación Héctor Molina Condori Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de rechazo de denuncia de 19 de marzo de 2014, en base a los siguientes fundamentos:

a) El 15 de agosto de 2006, Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch como propietaria de la Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo y exconcesionaria de la Estación de Servicio “Antofagasta” de Villazón, mediante su apoderado Osvaldo Vilte Torres presentó querella, entre otros, contra Freddy Fernando Surriable Cortez quien en su calidad de Contador era encargado de los asuntos contables de dichas actividades económicas desde la gestión 2002 a 2006 concernientes al llenado de formularios IVA, IT, IUE y consiguiente pago de impuestos; no obstante, en el procedimiento de fiscalización a la gestión 2003 –realizada el 2005– la Administración Tributaria procedió a depurar las facturas, por considerarlas falsas. Ejecutadas las diligencias de investigación se concluyó con la emisión del requerimiento para la aplicación de un procedimiento abreviado en favor del querellado, que se resolvió en audiencia conclusiva, con la emisión de la Sentencia 02/2007 de 26 de diciembre, endilgándole la comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, haciéndose responsable el procesado de la deuda tributaria.

b) Concluye que se ha llegado a establecer la determinación de responsabilidad distinta a la sindicada Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch por los mismos hechos; no obstante, fueron denunciados por tipos penales diferentes, la que mereció una sentencia; consiguientemente, no puede continuarse con la acción penal. 

El 14 de abril de 2014, la Administración Tributaria presentó el memorial de objeción contra la Resolución de rechazo de denuncia, manifestando que los hechos por los cuales se juzgó y sancionó a Freddy Fernando Surriable Cortez sustentan los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, que son distintos al delito de defraudación tributaria. 

Los antecedentes fácticos descritos se basan en el procedimiento de determinación tributaria originado con la orden de fiscalización 5304000001, al que se presentaron facturas irregulares que por consiguiente no demostraron que exista un crédito fiscal en favor de Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, para su consideración en el pago del IVA, IT e IUE, por ello se entiende que existe una actitud dolosa; puesto que, la antes nombrada conocía que los supuestos gastos descritos en las facturas, jamás se efectuaron, por lo que el crédito fiscal acumulado también es inexistente, afectándose el derecho que tiene la Administración Tributaria de percibir tributos, en consecuencia el Estado no recaudó los pagos respectivos al IVA, IT e IUE por la mencionada contribuyente, quien al haber presentado como descargo en sus actividades, facturas carentes de valor legal ha obrado en forma dolosa, estableciéndose en cuyo mérito un reparo o multa por la suma de Bs281 958.-; consiguientemente, no existe prejudicialidad, porque los hechos investigados son distintos. 

En fecha 16 de mayo de 2014, el Fiscal Departamental emitió la Resolución jerárquica 39/2014, por la que ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, con los siguientes fundamentos: 1) Los delitos son intuito persona, en los hechos investigados los delitos fueron cometidos por Freddy Fernando Surriable Cortez y no por Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, conforme comprende la Sentencia 02/2007, por ello existe un requisito de prejudicialidad; 2) Sobre el mismo hecho ya existió una determinación sobre una distinta persona a la investigada, probándose que el imputado antes nombrado fue quien cometió el delito de defraudación tributaria, respaldada por el documento de liberación de responsabilidad de 20 de abril de 2006; por lo que, no hay elementos de juicio que hagan entrever cuál la acción cometida por la imputada se subsumió al tipo penal descrito en el art. 177 del CTB; 3) La conducta de la sindicada no se adecua al delito investigado, para lo cual señaló que no hay pena sin culpa, citando el art. 13 Código de Procedimiento Penal (CPP) y el non bis in ídem, como derecho humano; y, 4) De la revisión de la prueba se advirtió que no se han colectado elementos de juicio necesarios para sustentar una acusación, considerando por ello la resolución de Rechazo de denuncia es pertinente. 

Por lo que, la investigación debió versar en establecer si la contribuyente presentó facturas no validas en un procedimiento de determinación, la disminución o no pago de la deuda tributaria determinada con la presentación de las facturas no válidas para el crédito fiscal, en tal razón no se ha efectuado una valoración íntegra de la prueba por el Fiscal de Materia como por el Fiscal Departamental, emitiendo una resolución que causa perjuicio a la Administración Tributaria, como a las arcas del Estado, evaluable en una multa calificada de Bs281 958.-, que no han sido cancelados por la denunciada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados  

Alegó la lesión del derecho al debido proceso esencialmente en lo concerniente a la valoración razonable de la prueba, la motivación, congruencia, legalidad y “seguridad jurídica”, citando el efecto los arts. 115, 116.I y II; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se otorgue la tutela y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución jerárquica 39/2014 y ordenando se emita nueva resolución en la que se disponga la complementación de diligencias de investigación en el proceso penal seguido contra Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch por la comisión del delito de defraudación fiscal o en su defecto se instruya la emisión de imputación formal.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías   

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue celebrada el 5 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 382 a 386, produciéndose los siguientes actos procesales: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando los siguientes términos: i) En el procedimiento de fiscalización efectuado a Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch con la finalidad de establecer si la misma cumplió con el correcto pago de los impuestos IVA, IT e IUE, requirió documentación que presentó la contribuyente, la que una vez adjuntada fuer verificada en el sistema SIRAT, refiriéndose principalmente a dos; primero la factura 1114 emitida por Casa Pompeya concerniente a la venta de una bomba inyectora para motor, la misma se encuentra fuera de rango, porque solo se dosificaron del 451 al 600, por ello dicha factura no es válida; la otra nota fiscal 1943 emitida por Hueycaps Ltda., correspondiente a la venta de un filtrador de diésel; respecto a esta, el proveedor es una librería y la orden de dosificación es del 501 a 700; es decir fuera de rango, estas son las incongruencias halladas en 20 facturas con esas características, que no son válidas porque nunca suscito el hecho generador, facturas que en nuestro actual modismo fueron clonadas, compradas para ser presentadas como descargos a momento de hacer la determinación; y, ii) La verificación y fiscalización ejecutada contra Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, aporta elementos que configuran el tipo penal de defraudación tributaria implicando que la contribuyente dolosamente ha dejado de pagar los impuestos que le concierne, no ha declarado conforme a ley los que le correspondían y que ha utilizado elementos ajenos al marco legal para disminuir los impuestos a pagar, no obstante el Ministerio Público utilizó razonamientos ajenos para rechazar la denuncia. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Willma Alicia Luz Blazz Ybañez, Fiscal Departamental de Potosí, representada por Javier Pérez Colque, presentó en audiencia el siguiente informe: a) De la narración de los hechos no se ha expresado con claridad y precisión los hechos vinculados a las vulneraciones denunciadas; y, b) La acción amparo constitucional no es una instancia casacional supletoria, para analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, para que se abra la jurisdicción constitucional es necesario que el accionante haga una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la acción interpretativa, argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial, en una relación congruente con la petición, actividad que no se ha cumplido en el presente caso; en tal virtud, se declaró la improcedencia de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 387 a 390 vta., por la que concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso dejar sin efecto la Resolución 39/2014, dictado por el Fiscal Departamental que confirmó el rechazo de denuncia, ordenando se emita nueva resolución sobre la objeción a dicha determinación, haciendo una valoración racional de la prueba, con los fundamentos siguientes: 1) La sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado contra Freddy Fernando Surriable Cortez beneficiado con perdón judicial, dentro el proceso penal iniciado a denuncia de Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, concretó la existencia de la garantía del non bis in ídem, relacionado con la liberación de responsabilidad suscrito entre dichas partes y junto a sus declaraciones sustentan además la prejudicialidad en el proceso penal, estos elementos relevantes sustentarían la resolución que confirma el rechazo de denuncia, con relación a la no participación del imputado; 2) La valoración de la prueba es notoriamente irracional concerniente a la identidad subjetiva que requiere la mencionada garantía; puesto que, en la resolución impugnada se incide en que no se puede juzgar más de dos veces los mismos hechos en referencia a los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, por los que fue condenado Freddy Fernando Surriable Cortez y en relación al delito de defraudación tributaria por el que fue denunciada Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, no existe una descripción del contenido de la sentencia que es el elemento probatorio, así como del informe de la Secretaria del Juzgado, conllevando una valoración defectuosa por ausencia de fundamentación; 3) El documento privado de liberación de responsabilidad de daños y especialmente de responsabilidad penal, fue considerado en su literalidad, sin fundamentar jurídicamente porqué es vinculante dicho documento suscrito por las partes en la que uno asume su culpabilidad, auto incriminándose y liberando de responsabilidad penal a otra persona que se investiga, develando también en ausencia de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba; 4) La prejudicialidad esencialmente se entiende que mediante un proceso judicial o administrativo extrapenal del cual depende la existencia de elementos de tipo penal en el presente caso de defraudación tributaria, al respecto no se encontró fundamentación o elemento de convicción alguno que justifique racionalmente su concurrencia o dicha conclusión, advirtiéndose una ausencia en la valoración de la prueba; y, 5) Es relevante mencionar que, si la resolución impugnada en la parte resolutiva se sustentó en que Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch no participó en el hecho, no puede abstraerse de la valoración y fundamentación al respecto en la parte considerativa, como ocurre en el caso, incurriéndose por consiguiente en incongruencia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1.  En el caso 25/2013 I3P-PTS 130249, por Resolución de 19 de marzo de 2014, Héctor Molina Condori Fiscal de Materia, rechazó la denuncia presentada por Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de Potosí del SIN contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria tipificado por el art. 177 del CTB, porque la sindicada no participó en el hecho (fs. 166 a 167 vta.). 

II.2.  Mediante memorial con cargo de recepción de 14 de abril de 2014, Zenobio Vilamani Atanacio, presentó objeción a la Resolución de rechazo de denuncia descrita en la Conclusión precedente (fs. 262 a 270).  

II.3.  Mediante Resolución 39/2014 de 16 de mayo, José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, ratificó la Resolución de rechazo de denuncia, emitida dentro del proceso penal contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación       (fs. 271 a 277 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, motivación, congruencia, legalidad y “seguridad jurídica”, porque la autoridad demandada dictó la Resolución jerárquica 39/2014 de 16 de mayo, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia, emitida dentro del proceso penal seguido a denuncia de Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital II de Potosí del SIN contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, por la presunta comisión del delito de defraudación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la subsidiariedad como causa de improcedencia 

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así este Tribunal en la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”; complementando este entendimiento, es preciso citar a la misma doctrina constitucional que marca énfasis en la subsidiariedad cuando expresa que el amparo de constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (SCP 0132/2012 de 4 de mayo). 

III.2.  Del debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba  

La Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II; el derecho al debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso: “abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector” (las negrillas son nuestras).

Conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional dictada en la             SC 0902/2010-R de 10 de agosto, en cuyo texto se citan entre otros, las                    SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, el debido proceso tiene entre sus elementos: “…el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones” (se agregaron las negrillas); sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos

En lo concerniente a la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, es la jurisprudencia constitucional que fue desarrollando su alcance, en cuya virtud citamos la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que al respecto expresó: “…se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.  

La citada línea jurisprudencial se encuentra complementada con el entendimiento expresado por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que estableció: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso

La doctrina constitucional establecida respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, cuyo razonamiento precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas son propias). 

Otro componente del debido proceso y que concierne al problema planteado es el principio de congruencia, cuyo alcance se tiene expresado en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, al señalar que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son ilustrativas). 

Al respecto debe agregarse el entendimiento de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que expresó: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (se adicionaron las negrillas).

De lo que se infiere que, al ser el principio de congruencia componente del debido proceso, un elemento limitador del poder discrecional del juzgador puesto que, desde una perspectiva sus resoluciones deben mantener correspondencia con lo peticionado por las partes y desde otra perspectiva sus resoluciones deben mantener coherencia entre la parte considerativa entre sí y la parte dispositiva, lo contrario implicará un ejercicio arbitrario del poder discrecional del juzgador que atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, no solo a la falta de coherencia, sino a una resolución con contenido confuso, contradictorio e incomprensible, constituyéndose una necesidad fundamental revocar y corregir el acto. 

En lo que concierne al principio de pertinencia como elemento del debido proceso, es necesario citar lo dispuesto por el art. 398 CPP, que textualmente refiere: “(Competencia). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. A fin de establecer el alcance del principio de pertinencia corresponde citar la jurisprudencia constitucional contenida en la          SCP 0943/2013 de 24 de junio, que al respecto expresó: “…los Tribunales de segunda instancia, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en el fallo apelado, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse” (las negrillas fueron adicionadas), que si bien ésta interpretación se encuentra referida a normas procesales de orden civil, no están alejadas del sentido que conciernen en términos generales, a la competencia de los jueces y tribunal ordinarios de apelación. 

La uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que entre los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba; no obstante, es necesario establecer algunas elementales precisiones, por cuanto en principio, esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional, que tiene entre sus funciones, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales conforme mandato constitucional establecido en el art. 196 de la CPE; por consiguiente, esta función, por regla general se encuentra reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como señaló la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, al manifestar que: “…al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba  (las negrillas son ilustrativas). 

En tal sentido, la jurisdicción constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se han lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, estableciendo los alcances de esta actividad, así se tiene establecido en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que expresó: “En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables” (se agregaron las negrillas).

III.3.  Análisis del caso concreto   

Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.  

Emergente de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria en los periodos fiscales junio a diciembre de 2003, contra la contribuyente Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, se emitió la Resolución Determinativa 001/2005 de 4 de enero, estableciéndose una deuda tributaria por diferentes conceptos, incluyendo una multa por defraudación tributaria fijándose diferentes montos de dinero, concluida inclusive en su etapa recursiva en sede administrativa (Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0051/2011 y Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0116/2012), se dispuso que la determinación de los aspectos concernientes a la responsabilidad penal por el citado delito, la multa correspondiente, no era competencia del SIN, sino del Ministerio Público en su fase de investigación y a la jurisdicción ordinaria en su fase de procesamiento hasta que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada; en cuyo mérito la Administración Tributaria, presentó una denuncia contra la contribuyente por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria tipificado en el art. 177 del CTB, proceso penal en cuya fase de investigación concluyó con la emisión de la Resolución de 19 de marzo de 2014, por la que se rechazó la denuncia presentada por Zenobio Vilamani Atanacio, contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, porque la sindicada no participo en el hecho, fundado en los siguientes argumentos:             i) Evidentemente los datos contenidos en las facturas introducidas al SIRAT, no corresponden con los montos declarados por la contribuyente, no obstante, Freddy Fernando Surriable Cortez era el encargado de llevar la contabilidad de la sindicada desde la gestión 2002 hasta el 2006, del llenado de formularios del IVA, IT e IUE, el pago respectivo de los impuestos, es más, la deuda tributaria fue de su responsabilidad; y, ii) En el año 2006, la sindicada presentó denuncia contra su contador por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, proceso penal que en un procedimiento abreviado concluyó con la Sentencia 02/2007 de 26 de diciembre, estableciéndose la responsabilidad del contador, que confirma los hechos denunciados; y, iii) Existiendo ya una sanción, esto configura la prejudicialidad, existiendo una determinación de responsabilidad a una persona distinta a la sindicada por los mismos hechos a pesar que fueron denunciados por tipos penales diferentes, persona responsable que ya habría cumplido sentencia penal impuesta por autoridad judicial competente; consiguientemente, mal podría continuarse con el proceso penal tornándose conveniente decretar el rechazo al ser concurrente el principio de non bis in ídem.   

El SIN objetó la mencionada Resolución, desarrollando la carga argumentativa concerniente a: a) El marco normativo respecto a la responsabilidad por actos y hechos de representantes y terceros; b) Los sucesos que conciernen a estos aspectos; puesto que, al contribuyente deja el tema contable a un contador para presentar las declaraciones juradas, pagar impuestos, descargos, etc.; c) La garantía constitucional del non bis in ídem y los requisitos de identidad subjetiva, objetiva y causa; y, d) La contradicción entre las afirmaciones de que las facturas utilizadas para acumulación del crédito fiscal no concuerdan con la información registrada en el SIRAT, por consiguiente existe daño económico al Estado y que la sindicada no hubiera participado en el hecho fundamento de la parte resolutiva.

La misma fue remitida a la Fiscalía Departamental de Potosí, cuyo titular resolvió pronunció la Resolución jerárquica 039/2014 de 16 de mayo, que ratificó la Resolución de rechazado de denuncia dictado por el Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: 1) Los delitos que se cometen son personales, el delito de defraudación tributaria ha sido cometido por Freddy Fernando Surriable Cortez y no por Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, mereciendo una condena de dos años de reclusión, beneficiado con perdón judicial, por lo cual se habría cumplido con el requisito de prejudicialidad; vale decir, la obtención de una sentencia a la persona que cometió referido ilícito, mismo hecho; empero, denunciado por tipos penales diferentes por la ciudadana antes nombrada, corroborado por el documento de liberación de responsabilidad de 20 de abril de 2006;        2) Sobre el mismo hecho ya hubo un proceso penal con sentencia ejecutoriada, el SIN tiene las vías legales para accionar la recuperación del pago de las multas generadas por la defraudación; y, 3) Sin mayores argumentos que contrastan con el caso concreto, se menciona “no hay pena sin culpa”, la garantía del non bis in ídem y la presunción de inocencia.

Así, breve y concisamente descritos estos elementos que conciernen a la impugnación del acto procesal penal denunciado de vulneratorio por el accionante, podrá advertirse que la Resolución jerárquica 39/2014, tiene las siguientes características con relación a la denuncia formulada: i) Si bien abunda y se agota en la cita de disposiciones del Código Penal y Código de Procedimiento Penal; no obstante, no se refiere con la dedicación necesaria a las disposiciones concernientes a los ilícitos tributarios, vinculados con la responsabilidad de los actos y hechos de representantes y terceros; ii) No describe con precisión cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal defraudación tributaria, art. 177 CTB, que conciernen al proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional y cuales, los de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, relacionados con el proceso penal seguido a denuncia de la contribuyente Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch a su contador Freddy Fernando Surriable Cortez, que hubiera merecido sentencia condenatoria ejecutoriada en procedimiento abreviado; iii) Tampoco se advierte con precisión cuáles son los hechos que constituyen el objeto de cada uno de los procesos penales, de tal forma que permita concluir de manera meticulosa que se está ante dos procesos sobre un mismo hecho; y, iv) Se menciona en la resolución impugnada el principio de “no hay pena sin culpa”, si bien es un elemento del ámbito penal; no obstante, éste es un elemento que concierne valorarse en el juicio oral, también menciona la garantía antes citada y la presunción de inocencia; sin embargo, a más de su mención y la cita de jurisprudencia constitucional al respecto, no se advierte que la autoridad demandada haya efectuado una contrastación del caso concreto respecto a dicha fundamentación, tampoco se tiene desarrollado carga argumentativa necesaria respecto a los elementos que conciernen a la garantía del non bis in ídem –identidad de sujeto, hecho y fundamento– que constituye el sustento esencial y decisivo para ratificar la resolución de rechazo de denuncia, careciendo de fundamentación estos elementos desglosados, que deviene de una falta de valoración racional de la prueba colectada, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia vinculados precisamente a esta última resolución y finalmente, dando lugar a la lesión al debido proceso del accionante.  

En consecuencia en el acto procesal denunciado, no se cumplieron los estándares necesarios, desarrollados por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, concerniente al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas y doctrina constitucional aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 387 a 390 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos otorgados por el Tribunal de garantías. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez               

MAGISTRADO

Fdo. Tata  Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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