SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

i)

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando los siguientes términos: i) En el procedimiento de fiscalización efectuado a Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch con la finalidad de establecer si la misma cumplió con el correcto pago de los impuestos IVA, IT e IUE, requirió documentación que presentó la contribuyente, la que una vez adjuntada fuer verificada en el sistema SIRAT, refiriéndose principalmente a dos; primero la factura 1114 emitida por Casa Pompeya concerniente a la venta de una bomba inyectora para motor, la misma se encuentra fuera de rango, porque solo se dosificaron del 451 al 600, por ello dicha factura no es válida; la otra nota fiscal 1943 emitida por Hueycaps Ltda., correspondiente a la venta de un filtrador de diésel; respecto a esta, el proveedor es una librería y la orden de dosificación es del 501 a 700; es decir fuera de rango, estas son las incongruencias halladas en 20 facturas con esas características, que no son válidas porque nunca suscito el hecho generador, facturas que en nuestro actual modismo fueron clonadas, compradas para ser presentadas como descargos a momento de hacer la determinación; y, ii) La verificación y fiscalización ejecutada contra Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, aporta elementos que configuran el tipo penal de defraudación tributaria implicando que la contribuyente dolosamente ha dejado de pagar los impuestos que le concierne, no ha declarado conforme a ley los que le correspondían y que ha utilizado elementos ajenos al marco legal para disminuir los impuestos a pagar, no obstante el Ministerio Público utilizó razonamientos ajenos para rechazar la denuncia. 

Emergente de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria en los periodos fiscales junio a diciembre de 2003, contra la contribuyente Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, se emitió la Resolución Determinativa 001/2005 de 4 de enero, estableciéndose una deuda tributaria por diferentes conceptos, incluyendo una multa por defraudación tributaria fijándose diferentes montos de dinero, concluida inclusive en su etapa recursiva en sede administrativa (Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0051/2011 y Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ-0116/2012), se dispuso que la determinación de los aspectos concernientes a la responsabilidad penal por el citado delito, la multa correspondiente, no era competencia del SIN, sino del Ministerio Público en su fase de investigación y a la jurisdicción ordinaria en su fase de procesamiento hasta que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada; en cuyo mérito la Administración Tributaria, presentó una denuncia contra la contribuyente por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria tipificado en el art. 177 del CTB, proceso penal en cuya fase de investigación concluyó con la emisión de la Resolución de 19 de marzo de 2014, por la que se rechazó la denuncia presentada por Zenobio Vilamani Atanacio, contra Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch, porque la sindicada no participo en el hecho, fundado en los siguientes argumentos:             i) Evidentemente los datos contenidos en las facturas introducidas al SIRAT, no corresponden con los montos declarados por la contribuyente, no obstante, Freddy Fernando Surriable Cortez era el encargado de llevar la contabilidad de la sindicada desde la gestión 2002 hasta el 2006, del llenado de formularios del IVA, IT e IUE, el pago respectivo de los impuestos, es más, la deuda tributaria fue de su responsabilidad; y, ii) En el año 2006, la sindicada presentó denuncia contra su contador por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, proceso penal que en un procedimiento abreviado concluyó con la Sentencia 02/2007 de 26 de diciembre, estableciéndose la responsabilidad del contador, que confirma los hechos denunciados; y, iii) Existiendo ya una sanción, esto configura la prejudicialidad, existiendo una determinación de responsabilidad a una persona distinta a la sindicada por los mismos hechos a pesar que fueron denunciados por tipos penales diferentes, persona responsable que ya habría cumplido sentencia penal impuesta por autoridad judicial competente; consiguientemente, mal podría continuarse con el proceso penal tornándose conveniente decretar el rechazo al ser concurrente el principio de non bis in ídem.   

Así, breve y concisamente descritos estos elementos que conciernen a la impugnación del acto procesal penal denunciado de vulneratorio por el accionante, podrá advertirse que la Resolución jerárquica 39/2014, tiene las siguientes características con relación a la denuncia formulada: i) Si bien abunda y se agota en la cita de disposiciones del Código Penal y Código de Procedimiento Penal; no obstante, no se refiere con la dedicación necesaria a las disposiciones concernientes a los ilícitos tributarios, vinculados con la responsabilidad de los actos y hechos de representantes y terceros; ii) No describe con precisión cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal defraudación tributaria, art. 177 CTB, que conciernen al proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional y cuales, los de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, relacionados con el proceso penal seguido a denuncia de la contribuyente Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch a su contador Freddy Fernando Surriable Cortez, que hubiera merecido sentencia condenatoria ejecutoriada en procedimiento abreviado; iii) Tampoco se advierte con precisión cuáles son los hechos que constituyen el objeto de cada uno de los procesos penales, de tal forma que permita concluir de manera meticulosa que se está ante dos procesos sobre un mismo hecho; y, iv) Se menciona en la resolución impugnada el principio de “no hay pena sin culpa”, si bien es un elemento del ámbito penal; no obstante, éste es un elemento que concierne valorarse en el juicio oral, también menciona la garantía antes citada y la presunción de inocencia; sin embargo, a más de su mención y la cita de jurisprudencia constitucional al respecto, no se advierte que la autoridad demandada haya efectuado una contrastación del caso concreto respecto a dicha fundamentación, tampoco se tiene desarrollado carga argumentativa necesaria respecto a los elementos que conciernen a la garantía del non bis in ídem –identidad de sujeto, hecho y fundamento– que constituye el sustento esencial y decisivo para ratificar la resolución de rechazo de denuncia, careciendo de fundamentación estos elementos desglosados, que deviene de una falta de valoración racional de la prueba colectada, además de no haberse pronunciado a todos los cuestionamientos formulados en la objeción a la resolución de rechazo de denuncia vinculados precisamente a esta última resolución y finalmente, dando lugar a la lesión al debido proceso del accionante.  

En consecuencia en el acto procesal denunciado, no se cumplieron los estándares necesarios, desarrollados por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, concerniente al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba.