SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

a)

a) El 15 de agosto de 2006, Leni Aydee Cardozo Lema de Bertsch como propietaria de la Distribuidora de Gas Licuado de Petróleo y exconcesionaria de la Estación de Servicio “Antofagasta” de Villazón, mediante su apoderado Osvaldo Vilte Torres presentó querella, entre otros, contra Freddy Fernando Surriable Cortez quien en su calidad de Contador era encargado de los asuntos contables de dichas actividades económicas desde la gestión 2002 a 2006 concernientes al llenado de formularios IVA, IT, IUE y consiguiente pago de impuestos; no obstante, en el procedimiento de fiscalización a la gestión 2003 –realizada el 2005– la Administración Tributaria procedió a depurar las facturas, por considerarlas falsas. Ejecutadas las diligencias de investigación se concluyó con la emisión del requerimiento para la aplicación de un procedimiento abreviado en favor del querellado, que se resolvió en audiencia conclusiva, con la emisión de la Sentencia 02/2007 de 26 de diciembre, endilgándole la comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, haciéndose responsable el procesado de la deuda tributaria.

Willma Alicia Luz Blazz Ybañez, Fiscal Departamental de Potosí, representada por Javier Pérez Colque, presentó en audiencia el siguiente informe: a) De la narración de los hechos no se ha expresado con claridad y precisión los hechos vinculados a las vulneraciones denunciadas; y, b) La acción amparo constitucional no es una instancia casacional supletoria, para analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, para que se abra la jurisdicción constitucional es necesario que el accionante haga una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la acción interpretativa, argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial, en una relación congruente con la petición, actividad que no se ha cumplido en el presente caso; en tal virtud, se declaró la improcedencia de esta acción tutelar.

El SIN objetó la mencionada Resolución, desarrollando la carga argumentativa concerniente a: a) El marco normativo respecto a la responsabilidad por actos y hechos de representantes y terceros; b) Los sucesos que conciernen a estos aspectos; puesto que, al contribuyente deja el tema contable a un contador para presentar las declaraciones juradas, pagar impuestos, descargos, etc.; c) La garantía constitucional del non bis in ídem y los requisitos de identidad subjetiva, objetiva y causa; y, d) La contradicción entre las afirmaciones de que las facturas utilizadas para acumulación del crédito fiscal no concuerdan con la información registrada en el SIRAT, por consiguiente existe daño económico al Estado y que la sindicada no hubiera participado en el hecho fundamento de la parte resolutiva.