SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.2.
II.2. Consta Auto de 22 de agosto de 2014, mediante el cual la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Aiquile, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, aduciendo no haberse enervado totalmente los riesgos procesales previstos por los artículos mencionados en la Conclusión precedente (fs. 19 a 21 vta.). Asimismo, acta de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por Carlos Vargas Panozo, la cual culminó con el Auto de 17 de octubre del indicado año, por el que la mencionada Jueza volvió a rechazar dicho pedido, entendiendo que aun concurría el riesgo procesal previsto en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP (fs. 48 a 50 vta.). Realizada otra audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de diciembre del mismo año, la referida Jueza de Instrucción, pronunció el Auto a través del cual rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, al concurrir todavía lo previsto por los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del citado Código (fs. 59 a 62 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Atribuciones específicas del Tribunal de alzada
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso
- CONFIRMAR en todo