SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.3. Análisis del caso
En el caso en análisis, el accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, alegando que las Vocales demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, anularon el fallo apelado y, dispusieron se dicte una nueva resolución, haciendo abstracción de lo instituido en el art. 398 del CPP, al indicar que la Jueza a quo, habría omitido realizar una fundamentación fáctica jurídica de los elementos acompañados, por lo que no se abriría su competencia; nulidad que se constituye en denegación de justicia.
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que por escrito de 11 de junio de 2014, dirigido a la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de los padres de la menor víctima, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, Marco Gómez Torrico, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Carlos Vargas Panozo, indicando que de antecedentes, se presumiría la probabilidad de autoría y participación, puesto que en su calidad de propietario del inmueble donde la víctima vivía con sus padres y del inmueble donde éste habitaba, aprovechando la ausencia de los progenitores, habría agredido sexualmente a la menor; asimismo, solicitó para el denunciado la detención preventiva, ante la concurrencia de las condiciones establecidas en el art. 233 del CPP y de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al no haber acreditado por una parte contar con domicilio conocido o residencia habitual, trabajo estable y regular ni familia constituida, así como la facilidad de abandonar el país o de ocultarse, además de la existencia de actividad delictiva reiterada y de constituirse en un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima; y, por otra, que éste obstaculizaría la averiguación de la verdad histórica de los hechos, poniendo en riesgo el proceso como tal. Así, realizada la audiencia al efecto, la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Aiquile, el 11 de junio de 2014, resolvió imponer al imputado la detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba.
En ese orden, solicitada la cesación a la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de Aiquile, rechazó dicho pedido, aduciendo no haberse enervado totalmente los riesgos procesales previstos por los artículos mencionados en el párrafo precedente. Asimismo, ante una otra petición, la cual también terminó con el Auto de 17 de octubre de 2014, la mencionada Jueza volvió a rechazar el pedido, entendiendo que aun concurría el riesgo procesal previsto en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP. Realizada otra audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de diciembre del mismo año, la nombrada autoridad, pronunció el Auto a través del cual rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, al concurrir todavía lo previsto por los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del CPP, conllevando que Carlos Vargas Panozo, ahora accionante, el 4 del mes y año referido, interponga apelación incidental contra el Auto pronunciado en la fecha indicada, encontrando que la misma era lesiva a sus intereses pues no se hizo una correcta valoración de los antecedentes puestos a consideración, pidiendo por ello sea revocada y en consecuencia se disponga su libertad bajo medidas sustitutivas; de esa manera, las Vocales demandadas, no obstante no cursar en el expediente remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista de 19 de diciembre del mismo año por el cual se habría anulado el fallo apelado, confirmaron la emisión de la mencionada resolución mediante informe evacuado, indicando que su decisorio no era arbitrario y menos dilatorio, ya que se observó falta de valoración completa de los elementos presentados a conocimiento de la autoridad a quo, lo cual constituiría defecto absoluto.
Sin embargo, de lo precedentemente expuesto con relación al acto lesivo, y remitiéndonos a lo estrictamente denunciado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía en atención al carácter provisional de las medidas cautelares, resolver la situación jurídica del accionante, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad, por lo que es conveniente referirnos a la acción de libertad de pronto despacho, establecida en la jurisprudencia constitucional, la cual busca básicamente que la situación del privado de libertad, sea resuelta sin dilaciones y en el marco del respeto a sus derechos, de manera tal que este entendimiento es aplicable en autos, por cuanto las Vocales demandadas, lejos de definir la situación jurídica del accionante, procedieron a anular el fallo de la Juez a quo, provocando incertidumbre en éste sobre su libertad.
En virtud a ello, en el advertido de que lo denunciado esencialmente es la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que anuló el Auto apelado -disponiendo que la Jueza de control jurisdiccional instale audiencia a tercero día y emita nueva resolución-, al respecto conforme el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, aplicable al caso de autos, es pertinente mencionar que las Vocales demandadas, al asumir conociendo de la apelación incidental, debieron ingresar al fondo de la misma y pronunciarse sobre los puntos apelados, ya que no se le está permitido anular obrados, cuando verifique que la Jueza de Instrucción omitió explicar los motivos que lo llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar o, si lo hizo, fue de manera insuficiente; es decir, previa valoración y análisis respectivo, debieron mediante resolución fundamentada revocar o aprobar la apelación deducida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Atribuciones específicas del Tribunal de alzada
- al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente
- III.3. Análisis del caso
- CONFIRMAR en todo