SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1
Sucre, 26 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09834-2015-20-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 76 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Palacios Suárez en representación legal de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Tarija contra Karina Zulema Villegas “Noruega” (lo correcto es Noguera) Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 30 a 43 vta., el representante de la entidad de salud accionante hizo conocer los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2007, se dictó Vista de Cargo con número de orden 6129890446 contra la CPS, con domicilio fiscal en el excampamento de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ubicado en Bermejo, por la omisión en la declaración en el periodo fiscal 12/2004, por una deuda tributaria de UFV’s4303.- (cuatro mil trescientos tres unidades de fomento a la vivienda), Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa con número de orden 3225204 de 20 de febrero de 2008, estableciendo una deuda de UFV’s8206.- (ocho mil doscientos seis unidades de fomento a la vivienda) por omisión de declaración. Luego se ingresó a la fase de ejecución el 11 de marzo de 2009, finalmente, ante la inactividad de la Administración Tributaria el 13 de marzo de 2014, solicitó la prescripción de la ejecución tributaria y de multas. Al respecto, obtuvo como respuesta la nota CITE: SIN/DGYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014 de 8 de abril, por la que no se dio curso a la referida solicitud, sin fundamento alguno, vulnerando su derecho a recurrir a la justicia. Posteriormente, el 2 de mayo del citado año, se interpuso el respectivo recurso de alzada; sin embargo, el mismo fue rechazado mediante proveído de 9 de mayo igual año, argumentando que el acto cuestionado no es definitivo y tampoco sujeto a impugnación, conforme dispone el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Posteriormente, se interpuso recurso jerárquico, habiendo sido notificado el 11 de junio de 2014, con el Auto de 9 de igual mes y año, por el que se rechazó dicho recurso.
De la revisión de la última Resolución mencionada, no se puede apreciar fundamentación y motivación que hacen al debido proceso y acceso a la justicia, afectando el derecho a la doble instancia, pues simplemente refirió que al no haber sido emitida resolución de alzada, no corresponde admitir la presentación de recurso jerárquico, conforme lo establece el art. 195.III del CTB.
La nota de 8 de abril de 2014, que se impugnó a través del recurso de alzada, implica un pronunciamiento sobre el fondo de la deuda tributaria, pues la prescripción planteada buscaba dar por extinta la misma, en ese sentido dicha resolución era definitiva, pues no existe otro recurso idóneo que la CPS pueda utilizar para defender la solicitud de prescripción de la deuda tributaria en fase de ejecución.
La jurisprudencia constitucional, contenida en el AC 0054/2014-RCA de 25 de febrero, refirió que ante un auto de rechazo se acudió de manera directa a una acción tutelar; sin embargo, no se advirtió que se tenía expedita la vía jerárquica, si se consideraba que el recurso de alzada fue rechazado indebidamente.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El representante denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a la doble instancia y al acceso a la justicia, a cuyo efecto citó el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se deje sin efecto el Auto de 9 de mayo de 2014, que dispuso el rechazo del recurso de alzada; así como el de 9 de junio del mismo año, y que consecuentemente, se resuelva el recurso de alzada de manera fundamentada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 12 de enero de 2015, habiendo comparecido el representante acompañado de su abogada, ausentes la autoridad demandada, así como la tercera interesada y el Ministerio Público, según consta en el acta de audiencia cursante de fs. 75 a 76, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y agregó que la ARIT sostiene que el rechazo a la prescripción no es un acto definitivo, limitando así el derecho a la impugnación, pues se negó los recursos de alzada y jerárquico; consecuentemente, se impidió la posibilidad de que la autoridad superior revise la Resolución impugnada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación conforme diligencia cursante a fs. 45.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Maribel Suárez Ramírez, actual Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Yacuiba, en su calidad de tercera interesada, no presentó su respectivo informe.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 01/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 76 a 79 vta., complementada por la Resolución 02/”2014” (lo correcto es 2015) de 14 de igual mes, corriente a 82 y vta., por el que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) En el caso presente, la CPS luego de cuatro años de inactividad tributaria, presentó solicitud de prescripción “…la que no acompaña como elemento de prueba y se limita a incluir la nota de respuesta…” (sic) la cual no es una resolución, sino una nota con el epígrafe de: “’Atención a su solicitud´” (sic); b) Es evidente que se ha planteado el recurso de alzada, pero no sobre una resolución, sino, en base a una nota de respuesta a una solicitud, la que no ha sido acompañada por la parte accionante, a pesar de tener la carga de la prueba, lo cual ha determinado que se emita un Auto de rechazo que efectivamente es muy escueto, pero que hace mención a que revisada la documentación adjuntada se estableció que el acto impugnado no era definitivo sujeto a impugnación conforme lo establece el art. 143 del CTB; c) En ejecución de la deuda tributaria ya no hay acto definitivo, no existiendo la posibilidad de que en esa etapa dicho acto sea impugnado; d) Conforme señala la primera nota de 8 de abril de 2014, la CPS tenía la oportunidad de cuestionar el impuesto; sin embargo, no lo hizo y ahora a través de una acción tutelar pretende que se abra la posibilidad de un recurso cuando no existe en la normativa legal el mismo; y, e) La Ley 3092 data del 7 de julio de 2005 y regula los recursos administrativos; sin embargo, se debe considerar el art. 143 del CTB, vigente al momento de su atención a la aludida solicitud de prescripción, que como se tiene dicho la CPS no la presentó como prueba, no siendo retroactiva la ley adjetiva procedimental que se aplica desde el momento de su vigencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se tiene las siguientes conclusiones:
II.1. Por CITE SIN/GDYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014 de 8 de abril, también signado como 06-0480-14, el Gerente Distrital a. i., del SIN de Yacuiba, Erick Saúl Bejarano Ruiz, convocado por la parte accionante como tercero interesado, refirió que: 1) El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva procedió a emitir la Resolución Determinativa con número de orden 32025204 de 20 de febrero de 2008, la que fue notificada conforme a las permisiones establecidas en el art. 84 del CTB, a través de la cual se hizo conocer al contribuyente que tenía el plazo de veinte días calendario, a partir de su legal notificación, para que cancele la deuda establecida en dicha Resolución Determinativa y/o interponer los recursos señalados en el Código Tributario Boliviano; 2) Vencido el plazo otorgado, el contribuyente no impugnó los documentos notificados, es así que por existir título de ejecución tributaria, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-0458-09 de 11 de marzo de 2009, notificado el 9 de junio del mismo año, lo cual faculta al SIN la ejecución de las medidas coactivas; 3) El Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, en su art. 4 refiere que la ejecución de los títulos previstos en el párrafo I del art. 108 del CTB, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad a la normativa vigente, no es sujeto de impugnación, por lo que la Administración Tributaria entre las facultades que le otorga la ley, puede ejecutar y tomar medidas coactivas correspondientes, de acuerdo al art. 110 del referido Código; 4) La Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el art. 59 del CTB, disponiendo que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; y, 5) Por todo ello, no procede “su solicitud” (sic), siendo imposible suspender la ejecución tributaria (fs. 7 a 9).
II.2. El representante de la CPS, interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Tarija, a través de memorial presentado el 2 de mayo de 2014, contra la “Resolución N° 06-0480-14 de 8 de abril de 2014” (sic), por la que se negó la prescripción de ejecución de la deuda tributara de UFV’s8774.- y multa del cien por ciento, en dicho recurso de alzada se solicitó que se revoque totalmente la Resolución impugnada y que se declare la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria en cuestión, bajo los siguientes fundamentos: i) No existe motivación alguna en la Resolución impugnada, pues realiza solo una relación de antecedentes del caso y además cita normas sin argumentación; ii) El poder tributario del Estado tiene un límite, el cual es la ley y de ésta deviene otra limitación que es la prescripción; iii) La obligación tributaria también está sometida, en su fase de ejecución a la prescripción. La necesidad de contar con seguridad jurídica ha llevado a que el art. 59 del CTB, señale que las acciones de la Administración Tributaria prescriban a los cuatro años para imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria; iv) El título de ejecución tributaria 24-0458-09 es de 11 de marzo de 2009, el cual fue emitido dentro del ámbito temporal del Código Tributario Boliviano y no dentro de la vigencia de la modificación realizada por la Ley 291, ello significa que la citada Ley es posterior y no puede ser aplicada retroactivamente, en mérito a lo previsto por el art. 123 de la CPE; consecuentemente, la consideración de la prescripción en la fase de ejecución de la deuda tributaria en el caso concreto debe ser realizada según el art. 50 y ss del CTB; v) Tampoco puede aplicarse la Ley 154 de 14 de julio de 2011, pues es posterior a la emisión del título de ejecución; vi) Desde el 11 de marzo de 2009, fecha en que fue emitido el título de ejecución tributaria 24-0458-09, que fue notificado en esa fecha a la institución de salud ahora accionante, hasta el momento de la interposición de la solicitud de prescripción transcurrieron más de cuatro años, sin que la Administración Tributaria termine la ejecución de la deuda tributaria de la institución recurrente; asimismo, hasta la fecha no se había interrumpido dicha prescripción, peor aún hubo suspensión del plazo para la prescripción, previstos por los arts. 60 y 61 del CTB; y, vii) A efectos de la notificación en Secretaría, se dispuso la aplicación del art. 205 de la Ley 3092 (fs. 10 a 16).
II.3. Por Auto de 9 de mayo de 2014, la autoridad demandada, en su calidad de Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT, dispuso el rechazo del recurso de alzada por no ser el CITE: SIN/DGYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014, un acto definitivo sujeto a impugnación, conforme lo estableció el art. 143 del CTB (fs. 16).
II.4. Por recurso jerárquico interpuesto ante la Superintendencia Tributaria Regional de Tarija, mediante memorial presentado el 2 de junio de 2014, por el Administrador de la CPS regional Tarija, éste solicitó la revocatoria de la Resolución 06-0480-14 de 8 de abril de 2014 y que se declare la prescripción de la ejecución de la deuda en cuestión, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la inexistencia de una norma expresa que establezca la posibilidad de plantear un recurso jerárquico contra autos de rechazo, se debe considerar lo que establece el art. 109 del CTB, que permite plantear en la etapa de ejecución de deuda tributaria oposición de prescripción, en ese sentido, el recurso jerárquico referido busca hacer ver tal situación al Superintendente Tributario Regional de Tarija; b) El art. 195 del citado Código, establece que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, entonces se debe entender que dicha resolución puede ser un pronunciamiento sobre el fondo o bien de rechazo del mismo, pues ambas resuelven el recurso de alzada; c) El Auto impugnado no contiene una explicación concreta de porqué se consideró que la Resolución apelada no es un Auto definitivo, y tampoco explica por qué solo contra el mismo procede el recurso de alzada; d) Al no estar motivado el rechazo del recurso de alzada no se conoce cuáles son las razones esenciales en las que se funda el rechazo de su recurso; y, e) Reiteró los argumentos expuestos en su memorial de recurso de alzada (fs. 18 a 26).
II.5. Por Auto de 9 de junio de 2014, la autoridad ahora demandada, rechazó el recurso jerárquico, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 144 del CTB, establece que quien considere que la resolución que decida el recurso de alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada; sin embargo, éste no fue admitido “…encontrándose bajo Auto de Rechazo” (sic); y, 2) Por su parte el art. 195.III del referido Código, regula la competencia de la Superintendencia Tributaria, ahora denominada Autoridad de Impugnación Tributaria; conforme a lo dispuesto por el DS 29884 de 7 de febrero de 2009, el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada y en el caso presente se advierte que no se ha emitido resolución de alzada; consecuentemente, no corresponde admitir dicho recurso jerárquico (fs. 27 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la CPS, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a la doble instancia y al acceso a la justicia, por cuanto, habiendo solicitado la prescripción de la ejecución de deuda tributaria y habiendo recibido la respuesta correspondiente, mediante nota CITE SIN/GDYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014 de 8 de abril (también 06-480-014), pronunciada por el Gerente Distrital a.i. del SIN de Yacuiba, a través de la cual se dispuso que no procedía su solicitud de prescripción, y ante la interposición del recurso de alzada contra dicha nota, el mismo fue rechazado por no constituir la resolución recurrida en una decisión de carácter definitivo sujeta a impugnación. La vulneración de los derechos de la entidad accionante continuó al haber interpuesto recurso jerárquico contra la ulterior decisión, siendo resuelto el mismo con el fundamento de que al no haber sido admitido el recurso de alzada, no se emitió la resolución de dicha impugnación, lo que implica que el recurso jerárquico es inadmisible, según lo previsto por el art. 195 del CTB, que en su parágrafo III refiere que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, refirió sobre dicho tema lo siguiente: “Así en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) entendió que: ‘…cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal´, (…) ‘… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas´ (párrafos 124 y 127).
El mismo órgano interamericano de protección derechos humanos, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas) a partir de la interpretación del art. 8 de la CADH, señaló:
´El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención´(párrafo 68)”.
III.2. Derecho a la debida motivación y fundamentación
La SC 1784/2012 de 1 de octubre, señaló al respecto: “Asimismo, la SC 543/2010 de 12 de julio, estableció el siguiente razonamiento: ´Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que: «la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…´”.
III.3. Del derecho a la doble instancia
La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, al respecto ha señalado: “La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: ´La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona». (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)´.
LA SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: ‘El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos´”.
III.4. Del derecho al acceso a la justicia
Referente al tema señalado, el art. 115.I de la CPE reconoce el derecho de acceso a la justicia al señalar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Asimismo, la SCP 2327/2012 de 16 de noviembre, señaló que: “…la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre estableció: ´En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad…´. Advirtiéndose que con ello se busca la prevalencia del derecho material sobre el formal pretendiendo que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, pues conforme establece el art. 180.I de la CPE la justicia ordinaria debe estar sustentada en la verdad material con la finalidad de alcanzar la tutela de los derechos”.
III.5. De los recursos de alzada y jerárquico previstos en el Código Tributario Boliviano
El art. 143 del CTB, señala: “(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, dispone: “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
Por su parte el art. 144 del CTB, refiere: “(Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código”.
Asimismo el art. 195 del citado Código, refiere: “(Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo”.
III.6. Análisis del caso concreto
La primera resolución impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional es el Auto de rechazo del recurso de alzada, emitido por la autoridad demandada el 9 de mayo de 2014, extractado en la Conclusión II.3 del presente fallo; al respecto, una vez leído el mismo, se advierte que el mismo es arbitrario, pues como el representante de la institucional de salud accionante indica en su recurso jerárquico, dicho Auto no fundamentó por qué consideró que la respuesta dada mediante CITE SIN/GDYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014, a la solicitud de prescripción de la ejecución de cobro de deuda tributaria (Conclusión II.1), no es un acto definitivo sujeto a impugnación, conforme a lo establecido por el art. 143 del CTB (modificado por la Ley 3092). Dicha situación crea una total incertidumbre, causando en el impetrante de tutela una vulneración a la debida fundamentación (Fundamento Jurídico III.2), y consecuentemente, afectando el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1) que se debía imprimir a tiempo de resolver su recurso de alzada, pues no obtuvo una respuesta que satisfaga su inquietud plasmada en el mismo, interrumpiéndose el curso normal del debido proceso, de acuerdo a lo que se señalará a continuación.
No haber respondido adecuadamente al recurso de alzada presentado por la CPS, causó que, en forma posterior, el recurso jerárquico interpuesto por ésta contra el Auto de 9 mayo de 2014, sea resuelto a través de Auto de 9 de junio de ese mismo año (Conclusión II.4), basándose este último en el hecho de que el recurso de alzada, precisamente, no había sido resuelto y, consecuentemente, el citado Auto no era susceptible de ser impugnado mediante recurso jerárquico.
Entonces, se advierte que al haber sido rechazados ambos recursos interpuestos; es decir, el de alzada y el jerárquico sin la debida fundamentación, claramente, se hace evidente que se vulneró el derecho a la doble instancia, el que se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, e inevitablemente, se alteró el acceso a la justicia que toda persona tiene, pues las respuestas obtenidas de la autoridad demandada, hacen llegar a la conclusión de que a través de un procedimiento carente de motivación y, por tanto, injusto, por el que rechazaron los recursos de impugnación referidos, prohibieron recibir a la CPS una solución a su situación, ya sea en favor suyo o en contra, pero no se obtuvo una respuesta que explique si la posición de él era legal y correcta o no. Tomando en cuenta además que la ARIT es la autoridad que debe guiar al contribuyente y velar porque no se cometan abusos contra él, precautelando que los actos administrativos sean siempre enmarcados en el debido proceso protegido en la Constitución Política del Estado, cuidando que el mismo se desarrolle manteniendo el equilibrio entre el contribuyente y el Estado, todo lo cual implica que sus decisiones sean siempre debidamente fundamentadas.
Finalmente, cabe aclarar que, de acuerdo a los antecedentes del presente proceso, el caso expuesto por el representante de la CPS, deviene de los diferentes recursos de impugnación que interpuso en etapa de ejecución de cobro de deuda tributaria y no así en la fase en la que se dispuso la existencia de dicha deuda, pues el Tribunal de garantías confunde ambas etapas al momento de resolver la presente causa, cuando indica que la entidad de salud accionante pretende eludir una deuda ante la cual, en su oportunidad, no interpuso los correspondientes recursos.
Por todo lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo dejarse sin efecto el Auto de 9 de junio de 2014, así como el de 9 de mayo del mismo año, para que la última Resolución señalada vuelva a ser emitida, explicando el motivo de su decisión, así como establecer claramente la normativa que está empleando y el por qué lo está haciendo, a efectos de desarrollar su fundamento legal, y así entender claramente cuál es la norma tributaria aplicable al caso de autos.
En mérito a ello, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, tomó la determinación incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 01/2015 de 12 de enero, cursante de fs. 76 a 79 vta., complementada por la Resolución 02/2015 de 14 de igual mes, corriente a 82 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto los Autos de 9 de junio de 2014 y de 9 de mayo del mismo año, debiendo volver a emitirse el último Auto mencionado, observando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO