SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.6.

La primera resolución impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional es el Auto de rechazo del recurso de alzada, emitido por la autoridad demandada el 9 de mayo de 2014, extractado en la Conclusión II.3 del presente fallo; al respecto, una vez leído el mismo, se advierte que el mismo es arbitrario, pues como el representante de la institucional de salud accionante indica en su recurso jerárquico, dicho Auto no fundamentó por qué consideró que la respuesta dada mediante CITE SIN/GDYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014, a la solicitud de prescripción de la ejecución de cobro de deuda tributaria (Conclusión II.1), no es un acto definitivo sujeto a impugnación, conforme a lo establecido por el art. 143 del CTB (modificado por la Ley 3092). Dicha situación crea una total incertidumbre, causando en el impetrante de tutela una vulneración a la debida fundamentación (Fundamento Jurídico III.2), y consecuentemente, afectando el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1) que se debía imprimir a tiempo de resolver su recurso de alzada, pues no obtuvo una respuesta que satisfaga su inquietud plasmada en el mismo, interrumpiéndose el curso normal del debido proceso, de acuerdo a lo que se señalará a continuación.

No haber respondido adecuadamente al recurso de alzada presentado por la CPS, causó que, en forma posterior, el recurso jerárquico interpuesto por ésta contra el Auto de 9 mayo de 2014, sea resuelto a través de Auto de 9 de junio de ese mismo año (Conclusión II.4), basándose este último en el hecho de que el recurso de alzada, precisamente, no había sido resuelto y, consecuentemente, el citado Auto no era susceptible de ser impugnado mediante recurso jerárquico.

Entonces, se advierte que al haber sido rechazados ambos recursos interpuestos; es decir, el de alzada y el jerárquico sin la debida fundamentación, claramente, se hace evidente que se vulneró el derecho a la doble instancia, el que se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, e inevitablemente, se alteró el acceso a la justicia que toda persona tiene, pues las respuestas obtenidas de la autoridad demandada, hacen llegar a la conclusión de que a través de un procedimiento carente de motivación y, por tanto, injusto, por el que rechazaron los recursos de impugnación referidos, prohibieron recibir a la CPS una solución a su situación, ya sea en favor suyo o en contra, pero no se obtuvo una respuesta que explique si la posición de él era legal y correcta o no. Tomando en cuenta además que la ARIT es la autoridad que debe guiar al contribuyente y velar porque no se cometan abusos contra él, precautelando que los actos administrativos sean siempre enmarcados en el debido proceso protegido en la Constitución Política del Estado, cuidando que el mismo se desarrolle manteniendo el equilibrio entre el contribuyente y el Estado, todo lo cual implica que sus decisiones sean siempre debidamente fundamentadas.

Finalmente, cabe aclarar que, de acuerdo a los antecedentes del presente proceso, el caso expuesto por el representante de la CPS, deviene de los diferentes recursos de impugnación que interpuso en etapa de ejecución de cobro de deuda tributaria y no así en la fase en la que se dispuso la existencia de dicha deuda, pues el Tribunal de garantías confunde ambas etapas al momento de resolver la presente causa, cuando indica que la entidad de salud accionante pretende eludir una deuda ante la cual, en su oportunidad, no interpuso los correspondientes recursos.

Por todo lo referido, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo dejarse sin efecto el Auto de 9 de junio de 2014, así como el de 9 de mayo del mismo año, para que la última Resolución señalada vuelva a ser emitida, explicando el motivo de su decisión, así como establecer claramente la normativa que está empleando y el por qué lo está haciendo, a efectos de desarrollar su fundamento legal, y así entender claramente cuál es la norma tributaria aplicable al caso de autos.