SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

II.1.

II.1.    Por CITE SIN/GDYBA/DJCC/UTJ/NOT/0202/2014 de 8 de abril, también signado como 06-0480-14, el Gerente Distrital a. i., del SIN de Yacuiba, Erick Saúl Bejarano Ruiz, convocado por la parte accionante como tercero interesado, refirió que: 1) El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva procedió a emitir la Resolución Determinativa con número de orden 32025204 de 20 de febrero de 2008, la que fue notificada conforme a las permisiones establecidas en el art. 84 del CTB, a través de la cual se hizo conocer al contribuyente que tenía el plazo de veinte días calendario, a partir de su legal notificación, para que cancele la deuda establecida en dicha Resolución Determinativa y/o interponer los recursos señalados en el Código Tributario Boliviano; 2) Vencido el plazo otorgado, el contribuyente no impugnó los documentos notificados, es así que por existir título de ejecución tributaria, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-0458-09 de 11 de marzo de 2009, notificado el 9 de junio del mismo año, lo cual faculta al SIN la ejecución de las medidas coactivas; 3) El Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, en su art. 4 refiere que la ejecución de los títulos previstos en el párrafo I del art. 108 del CTB, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad a la normativa vigente, no es sujeto de impugnación, por lo que la Administración Tributaria entre las facultades que le otorga la ley, puede ejecutar y tomar medidas coactivas correspondientes, de acuerdo al art. 110 del referido Código; 4) La Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el art. 59 del CTB, disponiendo que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; y, 5) Por todo ello, no procede “su solicitud” (sic), siendo imposible suspender la ejecución tributaria (fs. 7 a 9).