SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que Rafael Zenteno David, José Grover Poma Rafael e Iván Zarate Mamani, el 7 de diciembre de 2014 a horas 08:30, 09:00 y 10:00, respectivamente, fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales de la Unidad de Tránsito de Huanuni y posteriormente imputados formalmente por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito por el Fiscal de Materia, autoridad que solicitó al Juez de Instrucción, Ordinario y Liquidador de Poopó del departamento de Oruro, se imponga a estos la medida cautelar de detención preventiva, señalando que se registró un accidente de tránsito con triple colisión y posterior vuelco de tonel con persona herida, la cual habría sido evacuada al Hospital Villa Poopó y posteriormente a la “Policlínica Oruro” en la ciudad de Oruro, cuyos protagonistas dieron 2,85 y 2,77 de grado alcohólico con excepción de uno de ellos, estableciéndose la probable autoría del delito mencionado.

De esa manera, la autoridad jurisdiccional en audiencia pública de consideración de medidas cautelares, pronunció la Resolución 57/2014, por la cual dispuso la detención preventiva de Rafael Zenteno David y José Grover Poma Rafael, al advertir en el caso, la penalidad contra ambos imputados y los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP persistían; asimismo, a través de la Resolución 58/2014, se impuso a Iván Zarate Mamani medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En ese contexto, Felipa Fidelia Alconz Mamani, mediante memorial de 8 de diciembre de 2014, dirigido al Fiscal de Materia, solicitó en su condición de víctima remita ante el Juez de Instrucción requerimiento de aplicación de procedimiento inmediato, tomando en cuenta que las aprehensiones a los imputados fueron en flagrancia y que era obligación del representante del Ministerio Público pedir dicho procedimiento, lo cual no fue cumplida por dicha autoridad; actitud que hizo conocer por escrito de 11 de diciembre de 2014, al Juez de Instrucción –ahora demandado– impetrando control jurisdiccional, y a la vez disponga la notificación al Fiscal hoy demandado, a objeto de que en el plazo de 24 horas, remita el requerimiento de procedimiento inmediato, ya que se estaría vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de un proceso justo, pronto y sin dilaciones como víctima, a lo que el referido Juez, el 12 del indicado mes y año, decretó se esté a lo previsto en el art. 279 del CPP.

Ahora bien, de la relación de antecedentes anotada, se advierte que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor de interpretación de la normativa en materia procesal penal, concretamente del procedimiento, que a su criterio debería aplicarse al caso concreto, que fue efectuada por el Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal pública; es decir, que no solicitó la aplicación del procedimiento inmediato ante el Juez de la causa, y que éste por su parte, tampoco corrigió dicha situación. Sin embargo, se establece que la accionante, no cumplió con los requisitos que habilitan la interpretación de la legalidad ordinaria señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, ya que no obstante haber efectuado una relación detallada de los hechos, no estableció de qué manera la labor interpretativa del art. 393 bis y siguientes del CPP, resulta arbitraria, incongruente o con error evidente, no habiendo identificado tampoco, si las autoridades demandadas omitieron considerar las reglas de la interpretación y, en qué forma dicha interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales; mucho menos estableció la dimensión en la que éstos pudieron haber sido vulnerados, no siendo suficiente argüir lesión al debido proceso y otros sin demostrar en qué medida fueron afectados, apartándose del marco de razonabilidad y equidad, explicando de qué forma los demandados efectuaron una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una última instancia, hecho que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, este Tribunal sólo de manera excepcional puede realizar la interpretación de legalidad, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos o exigencias desarrolladas en la amplia jurisprudencia constitucional, lo que se reitera, en el presente caso no ha sido cumplido, puesto que la accionante, en el memorial de acción de amparo constitucional, no ha expuesto de manera adecuada, y precisa, además fundamentadamente, los criterios interpretativos que no hubieran sido cumplidos por las autoridades ahora demandadas, tampoco ha expuesto cuáles los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o hubieran sido desconocidos.