SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
a)
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) La desocupación inmediata de los mencionados terrenos que fueron ocupados de manera arbitraria por los referidos avasalladores y sea con el auxilio de la fuerza pública, librando los respectivos mandamientos de desapoderamiento; b) El cese de los hechos denunciados; c) La prohibición expresa del ingreso a la Comunidad Campesina “1ro. de Abril”; y, d) La reposición del cerco de postes y alambrado de púa. Sea con costas.
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, al trabajo y a la dignidad humana; toda vez que, las personas ahora demandadas sin respetar el derecho propietario de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” ubicado en el Municipio “El Puente”, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz: a) El 10 de septiembre de 2014, avasallaron y desmontaron de manera arbitraria 8 has. de reserva de dicha Comunidad, con el riesgo de que éste podría ocasionar el desborde del río y afectar a sus sembradíos; por lo que, sentaron denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, asociación delictuosa, daño calificado y otros; b) No obstante del derecho propietario del que goza la Comunidad Campesina “1ro. de Abril”, el 25 de septiembre de 2014, y el 5 de enero de 2015, una turba de aproximadamente diez a cincuenta personas respectivamente, dirigidos por los hoy demandados, procedieron con la agresión física a uno de los comunarios y destruyeron viviendas rústicas que existían e ingresaron de manera violenta con machetes, picotas, barretas y otros objetos; y, c) Después de expulsarlos de sus viviendas, quemaron sus casas, ropas y destruyeron los reservorios de agua de consumo diario de las familias; por cual, ante estos hechos presentaron denuncia por los delitos de avasallamiento, el 27 de enero de 2015, encontrándose el mismo en etapa de investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo