SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
II.7.
II.7. Por declaración voluntaria notarial de 24 de agosto de 2011, Leocadio Adauta Ortega, denunció la venta de cuatro parcelas de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” a favor de los ciudadanos brasileros José Carlos Paixao y Marli Cremer Piuxa, realizada por su ex nuera y Efraín Ramos Copa (fs. 146 a 147 vta.); cursa documentos de venta y devolución entre Gonzalo Sanabria Vaca y los esposos Celso Rojas Claros y Luisa Ledezma de Rojas de 12 de julio y 20 de agosto de 2012 (fs. 148 a 151); antecedentes que demuestran la venta de tierras a favor de los súbditos brasileros (fs. 152 a 161); muestrario fotográfico de sembradíos, cosecha de maíz, animales y desocupación en compañía de la policía e incendio de las casas de los ahora demandados de las parcelas 13 y 14 (fs. 162 a 167).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo