SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la documentación presentada se evidencia que la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” es única y legítima propietaria de 838 has. con 7 263 m2, ubicado en el Municipio “El Puente”, Tercera Sección, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra con proceso de saneamiento concluido y con la emisión del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-001022 de 8 de noviembre de 2011, registrados en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.15.3.01.0000842, asiento A-1 de 30 de marzo de 2012.
Los accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, al trabajo y a la dignidad humana; debido a que, las personas ahora demandadas sin respetar el derecho propietario de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” avasallaron y desmontaron de manera arbitraria 8 has. de reserva de dicha Comunidad, con el riesgo de ocasionar el desborde del río y afectar sus sembradíos; por lo que, se colocó denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, asociación delictuosa y daño calificado. No obstante a ello, estos volvieron a ingresar de manera violenta con machetes, picotas, asadores, barretas, cuetes y otros a dichos predios hasta lograr expulsarlos de sus viviendas; por lo cual, ante estos nuevos hechos decidieron presentar nueva denuncia por los delitos de avasallamiento el 27 de enero de 2015, encontrándose el mismo en etapa de investigación.
Por otro lado, de acuerdo a las Conclusiones II.6 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que las personas ahora demandadas junto a sus familias, figuran como integrantes y beneficiarios de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” y tendrían mejoras en las parcelas de sus terrenos consignadas con los números 12, 13 y 14, respectivamente, estando reconocidos su posesión y permanencia por sus organizaciones sociales. Además que, de acuerdo al muestrario, fotográfico también se evidencia que fueron quemadas sus semillas, sembradíos y cosechas.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que los accionantes el 19 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015, respectivamente, presentaron denuncia contra los demandados por los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, atentado contra la libertad del trabajo y daño calificado, tramitada ante el Juzgado de Instrucción Mixto de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que procedió con la declaración informativa de los testigos presenciales del hecho, como la verificación de los acontecimientos, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar aún en proceso de investigación, existiendo por tanto control jurisdiccional, sobre los hechos denunciados que resultan ser los mismos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, se concluye que los accionantes optaron por acudir a la vía ordinaria antes que a la jurisdicción constitucional, la misma que no puede plantearse paralelamente, debiendo los accionantes agotar todos los medios y recursos legales idóneos en la jurisdicción ordinaria activada antes de presentar una acción tutelar de defensa ante vulneraciones de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo