SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
II.3.
II.3. El 19 de septiembre de 2014, mediante memorial presentado al Fiscal de Materia adscrito de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, Adela Ortiz Miranda, formuló denuncia contra Jimmy Effen Oporto Quinteros, Modesta Cossío Olivera, Exalto Condori Aduviri, María Elena Gutiérrez de Condori, Domingo Gutiérrez y David Oporto Cossío, vecinos de la Comunidad “El Puente” por los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, atentado contra la libertad, trabajo y por daño calificado (fs. 26 y vta.); y, una vez presentado el informe de inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción Mixto de la provincia Guarayos, el 19 del mes y año señalado, se procedió con la declaración de los testigos presenciales del hecho, la verificación ocular, el muestrario fotográfico y declaración informativa entre otros (fs. 40 a 61).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo