SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la documentación presentada, la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” es única y legítima propietaria de 838 has. con 7 263 m2 (ochocientos treinta y ocho hectáreas con siete mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados) ubicado en el cantón “El Puente”, Tercera Sección, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, a título de dotación, con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-001022 de 8 de noviembre de 2011, con el correspondiente plano de uso de suelo, con Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0742/2010 de 25 de agosto, los que se hallan debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.15.3.01.0000842, asiento A-1 de 29 de marzo de 2012 y con certificado alodial de dicha inscripción.
El 10 de septiembre de 2014, María Elena Gutiérrez de Condori y otros, avasallaron y desmontaron de manera arbitraria 8 has. de la reserva de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” colindante con el río, atentando de esta manera el derecho al trabajo, ya que dicho río al desbordarse podría afectar los sembradíos de los comunarios. Ante esta situación, el 19 de septiembre del año señalado, se presentó denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, asociación delictuosa, daño calificado y otros; siendo así que, en la inspección in situ el 27 de noviembre del año referido, se verificó los daños ocasionados al medio ambiente; asimismo, se constató la construcción de una vivienda con material orgánico y la declaración de dos testigos que ratificaron los hechos denunciados.
No obstante a ello, el 25 de diciembre de 2014, a horas 09:40, una turba de diez personas, encabezados por Jimmy Effen Oporto Quinteros, Modesta Cossío Olivera y otros, procedieron con la agresión al comunario Salomón Adauta Ortiz, y lo gasificaron cuando se encontraba trabajando en una de las parcelas de la Comunidad y de no ser la intervención de su padre, se hubiera lamentado su muerte. No contentos con ello, el 5 de enero de 2015, aproximadamente cincuenta personas, encabezados por la misma gente -ahora demandados- volvieron a ingresar a dichos predios con machetes, picotas, palos, azadones, barretas, piedras, gasolina en chisguete y armas de fuego; y, vociferando amenazas de muerte, lograron apoderarse de los predios de la mencionada Comunidad, sin considerar que dentro de las viviendas se encontraban sus hijos menores y mujeres embarazadas, a quienes les ocasionaron daños psicológicos. Posteriormente, procedieron con la quema de sus ropas y objetos personales, destruyeron los reservorios de agua, llevándose consigo las calaminas de las casas que fueron destruidas, como el alambrado de púas y una vez cometido el avasallamiento estacaron las parcelas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo