SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
ésta nace
Por otra parte, en adhesión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, ésta nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, el procedimiento de desalojo, se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; siendo así que, una vez admitida la misma la autoridad agroambiental, señalará en el plazo de veinticuatro horas fecha para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. Asimismo, dichos jueces tienen la función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales, tal cual se presenta en ambas partes del caso de autos.
En ese sentido, no es posible admitir el paralelismo de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que, sólo y una vez tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que considere que no fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional. Razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar esos extremos; empero, si a pesar de ello persistiera la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad para interponer la presente acción tutelar, la que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Finalmente, en relación a la quema de semillas, sembradíos, cosechas, como el desmonte provocado contra algunas hectáreas de reserva de dicha comunidad que corre el riesgo de ocasionar el desborde del río y afectar sus sembradíos, será la autoridad jurisdiccional quien determine dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad la reparación de los daños que fueron ocasionados por ambas partes. Así lo estableció la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que señaló: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo