SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
II.8.
II.8. El 31 de diciembre de 2014, la Responsable de Secretaría General a.i. del INRA del departamento de Santa Cruz, certificó que de acuerdo a la carpeta titulada correspondiente al predio Comunidad Campesina “1ro. de Abril” se evidencia en anexo de beneficiarios -lista- el nombre de Exalto Condori Aduviri (fs. 168); cursan informes: del Cacique Mayor del “El Puente” de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz y Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos “El Puente” de 14 de septiembre de 2010, y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de 14 de mayo de 2015, a favor de Exalto Condori Aduviri, e inspección ocular y muestrario fotográfico de la parcela 15 de sembradíos de soya (fs.169 a 174).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados,
- De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental,
- Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley
- en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- ésta nace
- REVOCAR en todo