SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 77 a 79 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclama su derecho a una jubilación con una renta justa, por lo que, lo único que pide es el cumplimiento de la ley; en efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en la labor de la jurisdicción constitucional en cuanto se refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria; asimismo, para que la problemática adquiera relevancia constitucional y la justicia constitucional cumpla con esa labor, se debe cumplir con las subreglas establecidas en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; 2) En el presente caso, no existe la identificación de criterios interpretativos que no fueron cumplidos y menos la explicación clara de qué valores, principios no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la labor interpretativa que realizaron los demandados; por consiguiente, a falta de una adecuada fundamentación, la problemática no adquiere relevancia constitucional; 3) También es preciso considerar la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que a través del presente mecanismo de defensa, se busca modificar la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, ordenando realizar un nuevo recálculo de renta con vigencia de 1998, en aplicación de lo que “la ley manda”; sin embargo, el art. 8 la Resolución Secretarial 10.0.0.087, claramente establece que la Comisión de Reclamación tiene jurisdicción y competencia para resolver los recursos de reclamación en los trámites de rentas; y, contra dicha Resolución, puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia-;    4) Si bien, es cierto que el accionante acompañó fotocopias de los actuados que demuestran la anulación de la notificación con la RA 00005411; empero, conocía el contenido de la nota de 23 de septiembre de 2013, por la que el Director General Ejecutivo del SENASIR le hizo conocer las disposiciones legales con las que podía interpretar la Resolución cuestionada, entre ellas la Resolución Secretarial 10.0.0.087, norma que prevé la posibilidad de acudir a la Comisión de Reclamación; y, 5) Con relación a la supuesta falta de legitimación pasiva del demandado Ronald Santa Cruz Deheza, no resulta relevante para el presente caso, ya que la RA 00005411, no se encuentra firmada por ese funcionario, “sino solo por sus representados” (sic).