SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infraconstitucional

La amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha sostenido que la labor interpretativa de las normas de carácter infraconstitucional -también conocida como interpretación de la legalidad ordinaria-, constituyen una función propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en efecto, en virtud al principio de separación de funciones, la jurisdicción constitucional no tiene la potestad para interferir o reemplazar dicha tarea; sin embargo, en procura de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constituciones consagrados en la Constitución Política del Estado, la justicia constitucional tiene la facultad de ejercer el control sobre la labor encomendada a las autoridades judiciales y administrativas, lo que no necesariamente significa suplir o remplazar dicha labor. Al respecto, la SCP 0108/2012 de 27 de abril, precisó lo siguiente: “la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; sin embargo, para que esta jurisdicción abra su ámbito de tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”.

En el marco del entendimiento anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, puede efectuar el control de la labor interpretativa de la legalidad infraconsitucional, siempre que el agraviado exprese con claridad los siguientes aspectos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0085/2006-R de 25 de enero). Posteriormente, con sustento en el entendimiento anterior, la SCP 142/2014- S1 de 4 de diciembre, precisó lo siguiente: “…para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a este ámbito, es imprescindible que la parte agraviada: 1) Exponga de manera precisa y fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad jurisdiccional que efectuó la interpretación de la norma al caso concreto, señalando por qué ésta le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Explique qué principios fundamentales o valores supremos fueron desconocidos o no fueron tomados en cuenta en la interpretación que considera vulneratoria a sus derechos, no siendo suficiente que efectué la relación de hechos o mencione las normas legales presuntamente transgredidas; y, 3) Señale con claridad los derechos fundamentales que habrían sufrido lesión con la interpretación considerada arbitraria y a qué resultados se hubiere llegado con la interpretación supuestamente correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada”.

En virtud a lo precedentemente señalado, es preciso reiterar que, la interpretación de las normas con rango inferior a la Constitución Política del Estado, configuran una atribución propia de las autoridades judiciales y administrativas, quienes en el ejercicio de sus especificas funciones tienen la potestad de establecer el significado y los alcances de las disposiciones normativas aplicables a casos concretos; empero, la justicia constitucional, al constituirse garante de la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales, tiene la facultad de interpretar y ejercer el control sobre dicha labor interpretativa, en procura de garantizar la vigencia e integridad de los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, el control constitucional sobre la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, no implica quebrantamiento del principio de separación de funciones, sino, un mecanismo que permite garantizar el régimen constitucional vigente.