SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de “junio” -lo correcto es julio- de 2013, le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) 00005411 de 14 de junio de 2013, otorgándole plazo para anteponer el recurso de apelación en efecto devolutivo, por lo que planteó impugnación el 31 del mismo mes y año; sin embargo, el 26 de agosto del referido año, pretendieron notificarle nuevamente con la precitada Resolución Administrativa, anulando la notificación de 25 de julio de 2013, misma que no fue aceptada por los efectos que conlleva dicho acto jurídico.

El 27 de junio de 2014, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1918/2013 de 23 de septiembre, le comunicaron la emisión de la Resolución 0008187 de 14 de agosto de 2013, por el que anularon la notificación de 25 de julio de ese año, argumentando que de acuerdo a procedimiento, no corresponde la interposición del recurso de apelación en el efecto devolutivo -que ya fue planteado por memorial de 31 de julio de 2013-. Asimismo, el mismo 27 de junio de 2014, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1933/2013 de 25 de septiembre, en respuesta al memorial de 17 del mismo mes y año, reiteraron señalando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso anular la notificación de 25 de julio de 2013, aclarando que la notificación únicamente tenía la finalidad de poner en conocimiento de las partes y no así de conceder plazo para la interposición de recursos.

Sin que exista sustento legal, en la RA 00005411, procedieron a la reducción del 8% por cada año de disminución de edad con carácter definitivo, en franca contradicción con lo establecido por el art. 1.IV de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, ya que esta norma de ninguna manera establece el monto o salario del cual debe ser reducido el 8%; por consiguiente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en observancia del principio protector de in dubio pro operario, debió aplicar la norma más favorable; es decir, la reducción del porcentaje referido (8%) correspondía ser realizada en función al salario de base mensual promedio, previsto en el art. 71 del Código de Seguridad Social (CSS).

La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en la RA 00005411, aplicó el tope del 60% en la cuantía para el cálculo de la renta básica y el tope de 40% en la cuantía para el cálculo de la renta complementaria; sin embargo, no existe norma jurídica que disponga obrar en ése sentido; así, aplicando el total de cotizaciones 466 para la renta básica y, 258 para la renta complementaria, que sobrepasa las 180 cotizaciones debió otorgarse sin ningún tope los incrementos del 2% a la renta básica y el 1% a la complementaria, conforme se tiene establecido en el art. 23. 2 inc. a) y 4 inc. b) del Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, norma que concuerda con la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 27 de 31 de enero de 2011.

Sin ningún sustento legal, en la RA 00005411, aplicaron el tope del 100% en la cuantía para el cálculo del límite máximo mensual de renta. En este sentido, la renta de jubilación sin reducción del 8% por cada año de disminución de edad, debe ser otorgada conforme estipula la Resolución Ministerial (RM) 485 de 2 de septiembre de 2005.

La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no hizo conocer las normas legales que sustenten la RA 00005411; consiguientemente, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, solicitó explicación sobre los siguientes puntos: La norma legal que sustenta la disminución del 8% por año de disminución de la edad con carácter definitivo; el fundamento jurídico que dispone el tope del 60% en la cuantía para el cálculo de la renta básica y el tope del 40% en la cuantía para el cálculo de la complementaria; y, la disposición legal que prevé el tope del 100% en la cuantía para el cálculo del límite máximo mensual de renta. En respuesta, mediante CITE: SENASIR U.A.L. 1918/2013, los demandados sostuvieron que la decisión cuestionada se sustenta en las siguientes disposiciones normativas: art. 93 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Resoluciones Administrativas (RRAA) 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y 001 de 14 de enero de 1998, Resolución Secretarial 10.0.0.087, Resoluciones Ministeriales 476 de 31 de agosto de 2005 y 1361; sin embargo, dicha respuesta únicamente confirma que la RA 00005411, no tiene sustento legal.