SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2
Fecha: 22-Jun-2015
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
La subsidiariedad constituye un principio rector de la acción de amparo constitucional, cuya base constitucional se encuentra previsto en el art. 129. I de la CPE y desarrollado en el art. 54 del CPCo. En este sentido, el principio de subsidiariedad supone el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y, si pese a ello persiste el acto ilegal, el agraviado se encuentra facultado para acudir a esta jurisdicción mediante la presente acción de defensa; es decir, las transgresiones a los derechos fundamentales en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, previamente deben ser reclamadas en el mismo proceso y reparadas por las mismas autoridades encargadas de impartir justicia a través de los mecanismos establecidos por la norma jurídica de la materia; en efecto, la acción de amparo constitucional no es una instancia adicional del proceso principal y menos un recurso ordinario destinado a reparar las lesiones a los derechos fundamentales suscitados en el trámite de los procesos, sino que, se erige en una acción tutelar cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando los mecanismos ordinarios de protección resultaron inidóneos e inoportunos para el restablecimiento y tutela de los derechos presuntamente conculcados.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional de manera fundamentada identificó ciertas circunstancias y situaciones que permiten abstraerse de la observancia del principio de subsidiariedad; así, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los fundamentos jurídicos de la excepción a la regla de la subsidiariedad refirió que: “…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Ahora bien, respecto a la excepción de subsidiariedad en materia de seguridad social, esta jurisdicción en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, declaró lo siguiente: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”.
Es importante destacar que, el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, ciertamente es una excepción a la regla procesal prevista en los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, lo que implica que en materia de seguridad social, en aras de buscar la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, excepcionalmente esta jurisdicción puede prescindir de las formalidades para asegurar la vigencia de los derechos sociales; sin embargo, este entendimiento no debe ser asimilado como prohibición para acudir a los mecanismos ordinarios e internos de protección establecidos en las normas que regulan la materia precedentemente señalada.
Entonces, es viable concluir que la prescindencia o abstracción de la observancia del principio de subsidiariedad únicamente tiene por finalidad otorgar una protección constitucional reforzada a grupos de personas que se sitúan en una posición de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad infraconstitucional
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer