SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías consideró que la carga argumentativa efectuada por el accionante, es insuficiente para realizar el control sobre la labor interpretativa realizada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; asimismo, señaló que las normas que regulan el trámite de recalculo de renta, prevén mecanismos de impugnación que fueron obviados. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resalta que la omisión de la carga argumentativa no constituye causal para denegar la tutela impetrada, sino que, se entienden y merecen ser asumidos como instrumentos que adecuadamente utilizados pueden asegurar una mejor comprensión de la problemática a examinarse. De la misma forma, en materia de seguridad social y, concretamente en el trámite de las jubilaciones, excepcionalmente la justicia constitucional tiene la potestad de prescindir del principio de subsidiariedad, para garantizar la prevalencia del derecho sustancia frente al formal, máxime si las personas peticionantes de tutela se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, por lo que se debe otorgar una protección constitucional reforzada; en consecuencia, a los fines de resolver la presente problemática, no existe óbice de carácter procesal que impida efectuar el examen de fondo.

De acuerdo al problema jurídico planteado, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe circunscribir su análisis a tres puntos específicos; sin embargo, la naturaleza del problema jurídico no amerita efectuar una compulsa diferente para cada uno de ellos, ya que en esencia se cuestiona la falta de aplicación e interpretación de las normas de carácter infraconstitucional que regulan el recalculo de la renta de vejez, en efecto, en virtud de la jurisprudencia constitucional aludida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la labor de esta jurisdicción debe limitarse en examinar si en el ejercicio de la labor interpretativa, no fueron vulnerados los valores supremos y los principios informadores del ordenamiento jurídico nacional; así, de la revisión de la RA 00005411, se constata lo siguiente: La comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgó en favor del accionante “recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs5.552.55.- (cinco mil quinientos cincuenta y dos 55/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 60% Bs2.642.85, a la complementaria el 40% Bs1.761.89.-, mas incremento de ley” (sic), a pagarse a partir de mayo de 1998; fundando su decisión en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, RA 044/01 de 18 de julio de 2001, art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, entre otras; sin embargo, cabe advertir que las normas precedentemente referidas, únicamente hacen alusión a la facultad conferida para efectuar el recalculo de las rentas de vejez. En este sentido, el accionante considera que la reducción del 8% por cada año de disminución de edad con carácter definitivo, es arbitrario, habida cuenta que, el art. 1.IV de la RM 1361, señala: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de 180 cotizaciones y cuenten con al menos 45 años las mujeres y 50 lo varones al 1° de mayo de 1997, podrán acogerse a la renta con reducción de un 8% por cada año de disminución de la edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años para las mujeres y de 55 años para los varones”; es decir, según su criterio, la norma precedentemente referida no prevé la reducción del 8% por cada año de disminución de la edad con carácter definitivo, sino que, dicha disminución se limita hasta llegar a las edades mínimas absolutas; asimismo, el art. 8 de la RA 10.0.0.012, estipula lo siguiente: “(SALARIO DE BASE Y FORMA DE CÁLCULO DE LA RENTA) El salario de base con carácter general para las prestaciones económicas de la Renta Única es el de cuatro mil bolivianos (Bs. 4,000.00), más el treinta por ciento (30%) sobre la diferencia y la promediación general es la de doce (12) últimos meses de salario” (sic); por consiguiente, el accionante entiende que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, debió aplicar el art. 6 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, que remite a la observancia de los principios generales del derecho, es decir, el principio protector in dubio pro operario; y, en consecuencia, el salario base debe ser asimilado en virtud a lo dispuesto por el art. 71 del CSS.

Siguiendo con el análisis, en la demanda de amparo constitucional se cuestionó la aplicación del “tope del 60% en la cuantía para el cálculo de la renta básica y el tope del 40% en la cuantía para el cálculo de la renta complementaria” (sic); en efecto, se considera que el cálculo debió realizarse en aplicación de lo dispuesto por el art. 23 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, cuyo texto refiere: “De conformidad con el inciso a) del artículo 13 del Decreto Supremo 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que, al 1° de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del sistema de Reparto, sujeta a la fecha de la promulgación de la Ley 1732 a la legislación de Código de Seguridad Social, serán consideradas Rentistas en curso de Adquisición por Vejez del sistema de Reparto. Estas personas, hubieran realizado o no cotizaciones al Seguro Social Obligatorio que establece La Ley 1732, tendrán derecho a solicitar en cualquier momento a la Unidad de Recaudación las siguientes prestaciones:

Finalmente, sostiene que al aplicar el “tope del 100% en la cuantía para el cálculo del límite máximo mensual de renta” (sic), infringieron la RM 485, cuyo tenor literal señala: “En mérito al estudio técnico realizado en cumplimiento del Decreto Supremo N° 28322 de 1° de septiembre de 2005, se determina que a partir de la fecha de firma de la presente Resolución, el límite máximo mensual de percepción de rentas del Sistema de Reparto es el monto de Siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 Bolivianos (Bs.7.974.54)”.

Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda se concluye que, el accionante solicita a esta jurisdicción realizar el recalculo de la renta de vejez aplicando e interpretando las disposiciones normativas inherentes a la problemática. Al respecto, es menester precisar que, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional efectivamente tiene la facultad de interpretar y controlar la labor interpretativa de la legalidad infraconstitucional, con el propósito de garantizar la vigencia de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; sin embargo, de la revisión de la RA 5411, se concluye que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, no invocó ninguna disposición legal aplicable al caso de autos.

En virtud a lo referido anteriormente, correspondía que la precitada Comisión realice el recálculo fundando cada operación en normas jurídicas preestablecidas y aplicables al caso concreto, ya que sólo así se podría comprender si dicha tarea fue cumplida acorde al canon constitucional, a falta de ello, esta jurisdicción se ve imposibilitada para determinar si la decisión considerada ilegal, infringe o no la Constitución Política del Estado, ya que no se tiene conocimiento en qué normas pudieron haberse amparado para realizar el recalculo.

No obstante de lo referido precedentemente, cabe precisar que esta jurisdicción, a falta de la interpretación de las previsiones normativas aplicables al recalculo de la renta de vejez, se ve impedido para establecer y determinar si la decisión asumida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, es correcta o no; por consiguiente, se deberá disponer la nulidad de la RA 00005411, aclarando que la decisión -de anular- no emerge como consecuencia de la verificación de una errónea interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, atribuible a los demandados, si no, porque no fue debidamente sustentado en normas jurídicas; es decir, por haberse dispuesto el recalculo de la renta sin citar previsión legal alguna que avale cada operación realizada en el recalculo; consiguientemente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, deberá pronunciar una nueva resolución debidamente justificada y sustentada en normas jurídicas vigentes, en la medida que el administrado comprenda con facilidad la razón de la decisión administrativa.