SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2015-S2
Fecha: 07-Jun-2015
II.4.
II.4. Mediante memorial de 8 de diciembre de 2014, reiteró (fs.87) la solicitud de modificación a la detención preventiva recalcando que a través de Auto de 7 de octubre de 2014, se dispuso la subsistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.11 del CPP, solicitud que fue reiterada el 29 de igual mes y año; empero, al tratarse de una nueva solicitud de modificación a la detención preventiva a través de decreto de 5 de enero de 2015, el Juez demandado determinó que previamente se cumpla con las formalidades de ley (fs. 90 a 91), petitorio que por Resolución de 23 de igual mes y año, se declaró improbada (fs. 94 a 96); fallo que fue objeto de apelación por lo que mediante Auto de Vista de 25 de febrero de igual año, la Sala Penal Segunda declaró improcedente la apelación formulada manteniendo incólume la decisión del Juez a quo, porque la parte accionante no presentó prueba para ser sometida a contradicción y valoración, no obstante que fue ofrecida en anterior oportunidad, empero, no fue reproducido en audiencia, situación que era de entera responsabilidad del abogado del imputado, puesto que el Juez de la causa, en virtud del principio de imparcialidad no puede el Juez oficiosamente solicitar aquello (fs. 107 a 108) .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación.
- III.
- CONFIRMAR en todo