SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2015-S2

Fecha: 07-Jun-2015

III.

El accionante a través de su representante refiere que se lesionó su derecho a la libertad, puesto que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dentro de la solicitud de modificación a la detención preventiva formulada emitió el auto 749/2014, sin valorar en forma integral las pruebas presentadas, encontrándose detenido sin saber el hecho ilegal que cometió y cuáles fueron las razones para haberse establecido el peligro de fuga.

De la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el accionante y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de estafa, con agravación de víctimas múltiples, estelionato, manipulación informativa y asociación delictuosa, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 22 de abril de 2014, presentó imputación formal en su contra, por lo que el Juez demandado mediante Resolución de 12 de agosto del mismo año, dispuso la detención preventiva de Carlos Collazos Hurtado y “otros” en el Recinto Penitenciario San Roque, fallo que fue objeto de apelación incidental el 18 de igual mes y año, por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 321/2014, declaró parcialmente procedente los siete recursos formulados, solo con relación al segundo fundamento esgrimido por el Juez demandado; es decir, dar por concurrente el presupuesto de fuga previsto por el art. 234.11 del CPP, confirmando en todo lo demás la Resolución apelada; consecuentemente, Carlos Collazos Hurtado el 19 de septiembre de 2014, interpuso solicitud de modificación a la detención preventiva, que el Juez demandado a través del Auto 749/2014, declaró improbada.

En ese entendido, del análisis de la acción de libertad, se establece que ésta tiene por objeto se ordene se reestablezcan las formas legales, dándose cumplimiento al art. 234 del CPP; empero, de la compulsa de los datos del proceso se advierte que Carlos Collazos Hurtado planteó apelación incidental contra el citado fallo, por lo que la Sala Penal Segunda a través de Auto de Vista 392/2014, declaró improcedente el mismo (fs. 84 a 86 vta.); sin embargo, de la compulsa de antecedentes se advierte que el accionante solamente interpuso la presente acción de libertad contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda que conocieron la apelación incidental formulada y confirmaron la Resolución impugnada, autoridades judiciales que tienen la facultad de revisar, corregir y modificar la supuesta actuación ilegal cometida por el Juez a quo; razón por la cual, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva, toda vez que si bien la acción de libertad, se rige por el principio de informalismo y se estableció algunas reglas y excepciones sobre la legitimación pasiva; empero, ello no significa que el accionante este exento de cumplir con la obligación de individualizar a los demandados, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise una resolución de primera instancia, cuando la misma fue confirmada en apelación y no se demandó la actuación del Tribunal superior.