AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-CA
Fecha: 09-Jul-2015
Fragmento 1
En consulta la Resolución de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Franz Edgar Rivero Valda, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49 y 55 del Reglamento General de Urbanización y Sub División de Propiedades Urbanas, aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 1061/91 de 20 de diciembre de 1991 emitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 2 de la Resolución Técnico Administrativa 171/97 de 29 de enero de 1997; 3 de la Resolución Técnico Administrativa 356/99 de 26 de marzo de 1999 y del Auto de revocatoria de 7 de octubre de 2004, dictados por el Órgano Ejecutivo del Municipio de Cochabamba, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1.
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- y todo género de resoluciones no judiciales”
- Por consiguiente, una resolución judicial no es objeto de control de constitucionalidad,
- '…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales, aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental'
- Fragmento 10
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR