AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2015-CA

Fecha: 09-Jul-2015

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante, en el caso, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 48, 49 y 55 del Reglamento General de Urbanización y Sub división de Propiedades Urbanas aprobado por OM 1061/91, emitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; 2 de la Resolución Técnico Administrativa 171/97; 3 de la Resolución Técnico Administrativa 356/99 y del Auto de revocatoria de 7 de octubre de 2004 dictados por el Órgano Ejecutivo del Municipio de Cochabamba, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 115, 117 y 119 de la CPE.      

En la exposición de los hechos, el accionante alegó que los arts. 48, 49 y 55 del Reglamento General de Urbanización y Sub División de Propiedades Urbanas que establecen la cesión gratuita de terrenos a favor de los municipios en trámites de urbanización y sub división de bienes inmuebles, contraviene el art. 56 y 57 de la Ley Fundamental.

Las Resoluciones Técnico Administrativas 171/1997 y 356/99 y el Auto de Revocatoria de 7 de octubre de 2004, constituyen prueba ilícita regulada por los arts. 13, 71, 167, 169, 172 y 216 del CPP; en consecuencia, dichas pruebas atentan las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso comprendidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Norma Suprema.

Del fundamento citado precedentemente se advirtió que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento claro y preciso respecto a las leyes objetadas, así como de un argumento jurídico- constitucional en cuanto a la contradicción de los preceptos contenidos en los arts. 56, 57, 115, 117 y 119 de la CPE, porque no explicó cómo ellas resultan ser contrarias a los mandatos de la Ley Fundamental, por lo que no se cumplió lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear duda razonable y fundada, por el contrario se presentó la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control previo de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, se ha determinado en el entendimiento desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado'.